Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 045532/2011
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII Causa N°: 45532/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51700 CAUSA Nº 45532/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 6 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “K.L.J.C.P. S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
I.-Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió
el reclamo incoado, se alza la codemandada “PIOLLAVA S.R.L.” y los coaccionados “G.A.L., E.L.A. y S.A.F.” a tenor de los memoriales glosados a fs.
595/598 y fs. 599/600 respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs.
602/606.
La empleadora cuestiona que la iudicante de grado tomó como cierta la fecha de ingreso denunciada en libelo inicial. Critica la procedencia de las horas extraordinarias, el incremento del art. 1 de la ley 25.323, las diferencias salariales por “actividad riesgosa” y la multa con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, apela la imposición de costas y la totalidad de la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen.
A su turno, los coaccionados “G.A.L., E.L.A. y S.A.F.” adhieren al recurso interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada y reprochan la extensión de solidaridad a su parte.
II.-Liminarmente daré tratamiento al agravio deducido en relación a la fecha de ingreso. Adelanto que no tendrá recepción.
Efectúo esta afirmación porque de la prueba testimonial producida en autos, el Sr. B.T. (fs. 309/310), el Sr. Á.A. (fs. 317/318), el Sr. J.T. (fs. 324/325) y el Sr. Celaya (fs. 451/452) declaran que el actor ingresó a laborar como guardavidas en la playa Cabo Blanco, al norte de Pinamar, desde el inicio de la temporada 2008/2009.
Por otra parte, a instancias e insistencia de la quejosa, brinda testimonio, el Sr. P.A.K. (fs. 627/628) quien manifiesta que el accionante comenzó a trabajar en el balneario Cabo Blanco, Pinamar, el 1 de diciembre de 2008.
Estas manifestaciones, analizadas a luz de las reglas de la sana crítica, lucen claras, precisas y concordantes, amén de las infundadas impugnaciones formuladas por la recurrente (fs. 328 y fs. 629), sin soslayar que el testigo ofrecido por la quejosa no logra convalidar la postura descripta en la Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #20086641#192549022#20171204084911030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII Causa N°: 45532/2011 contestación de demanda; por lo que les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)
Respecto de la prueba documental a la que hace mención la recurrente se evidencia que de la Libreta de Guardavidas, otorgada por la Gobernación, Secretaría de Turismo y Deporte, Comisión Provincial de Guardavidas y Seguridad de Playas y Natatorios, el accionante laboró para la empresa “PIOLLAVA S.R.L.” en el balneario C.B., de la playa de Pinamar Norte, Localidad Pinamar a partir del 1/12/2008, todo lo cual confirma la versión expuesta en el escrito de inicio.
En cuanto a la prueba contable, por la cual, también intenta hacer valer su postura el recurrente, no resulta idónea en tanto emana y se confecciona en forma unilateral por la empleadora, y el trabajador no estaría en condiciones de poder controlar si son auténticos o si reflejan cabalmente la realidad de los hechos, lo cual no le es oponible. (in re “T.H. c. Carnicerías Integradas Coto S.A., sentencia definitiva nro. 32415 del 10/8/1999).
Agrego, por último, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).
En base a todo lo expuesto, propicio mantener lo decidido en origen, respecto a la fecha de iniciación de la relación laboral, esto es el 1 de diciembre de 2008.
III.-Referido al agravio por las horas laboradas en exceso, seguirá
la misma suerte que el anterior.
En efecto, el art. 4 del C.C.T. nro. 425/05 (conf. art. 9 C.C.T.)
dispone en su parte pertinente que la jornada laboral del “guardavidas” resulta de ocho horas diarias o cuarenta o cuarenta y ocho (48) semanales. (Ley 11544).
De la prueba testimonial producida en autos, se colige sin hesitación alguna, que el actor laboraba de lunes a lunes de 9 a 19 hs, conforme lo manifestado por los Sres. B.T. (fs. 309/310), Á.A. (fs.
317/318), J.T. (fs. 324/325), Celaya (fs.451/452) y P.A.K. (fs. 627/628), lo cual coincide plenamente con lo expuesto en el libelo inicial. (arts.
Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #20086641#192549022#20171204084911030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII Causa N°: 45532/2011 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), por lo que se aprecia la realización de tiempo suplementario al determinado legalmente.
En este contexto, el empleador tenía la obligación de inscribir las...
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