Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Noviembre de 2017, expediente CNT 045532/2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 45532/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51700 CAUSA Nº 45532/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 6 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “K.L.J.C.P. S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-Contra el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió

el reclamo incoado, se alza la codemandada “PIOLLAVA S.R.L.” y los coaccionados “G.A.L., E.L.A. y S.A.F.” a tenor de los memoriales glosados a fs.

595/598 y fs. 599/600 respectivamente, que merecieron réplica de la contraria a fs.

602/606.

La empleadora cuestiona que la iudicante de grado tomó como cierta la fecha de ingreso denunciada en libelo inicial. Critica la procedencia de las horas extraordinarias, el incremento del art. 1 de la ley 25.323, las diferencias salariales por “actividad riesgosa” y la multa con sustento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Finalmente, apela la imposición de costas y la totalidad de la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen.

A su turno, los coaccionados “G.A.L., E.L.A. y S.A.F.” adhieren al recurso interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada y reprochan la extensión de solidaridad a su parte.

II.-Liminarmente daré tratamiento al agravio deducido en relación a la fecha de ingreso. Adelanto que no tendrá recepción.

Efectúo esta afirmación porque de la prueba testimonial producida en autos, el Sr. B.T. (fs. 309/310), el Sr. Á.A. (fs. 317/318), el Sr. J.T. (fs. 324/325) y el Sr. Celaya (fs. 451/452) declaran que el actor ingresó a laborar como guardavidas en la playa Cabo Blanco, al norte de Pinamar, desde el inicio de la temporada 2008/2009.

Por otra parte, a instancias e insistencia de la quejosa, brinda testimonio, el Sr. P.A.K. (fs. 627/628) quien manifiesta que el accionante comenzó a trabajar en el balneario Cabo Blanco, Pinamar, el 1 de diciembre de 2008.

Estas manifestaciones, analizadas a luz de las reglas de la sana crítica, lucen claras, precisas y concordantes, amén de las infundadas impugnaciones formuladas por la recurrente (fs. 328 y fs. 629), sin soslayar que el testigo ofrecido por la quejosa no logra convalidar la postura descripta en la Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #20086641#192549022#20171204084911030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 45532/2011 contestación de demanda; por lo que les otorgaré pleno valor convictivo. (arts. 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.)

Respecto de la prueba documental a la que hace mención la recurrente se evidencia que de la Libreta de Guardavidas, otorgada por la Gobernación, Secretaría de Turismo y Deporte, Comisión Provincial de Guardavidas y Seguridad de Playas y Natatorios, el accionante laboró para la empresa “PIOLLAVA S.R.L.” en el balneario C.B., de la playa de Pinamar Norte, Localidad Pinamar a partir del 1/12/2008, todo lo cual confirma la versión expuesta en el escrito de inicio.

En cuanto a la prueba contable, por la cual, también intenta hacer valer su postura el recurrente, no resulta idónea en tanto emana y se confecciona en forma unilateral por la empleadora, y el trabajador no estaría en condiciones de poder controlar si son auténticos o si reflejan cabalmente la realidad de los hechos, lo cual no le es oponible. (in re “T.H. c. Carnicerías Integradas Coto S.A., sentencia definitiva nro. 32415 del 10/8/1999).

Agrego, por último, que -tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." M., Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta S., ver autos: "Bazaras, N. c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99).

En base a todo lo expuesto, propicio mantener lo decidido en origen, respecto a la fecha de iniciación de la relación laboral, esto es el 1 de diciembre de 2008.

III.-Referido al agravio por las horas laboradas en exceso, seguirá

la misma suerte que el anterior.

En efecto, el art. 4 del C.C.T. nro. 425/05 (conf. art. 9 C.C.T.)

dispone en su parte pertinente que la jornada laboral del “guardavidas” resulta de ocho horas diarias o cuarenta o cuarenta y ocho (48) semanales. (Ley 11544).

De la prueba testimonial producida en autos, se colige sin hesitación alguna, que el actor laboraba de lunes a lunes de 9 a 19 hs, conforme lo manifestado por los Sres. B.T. (fs. 309/310), Á.A. (fs.

317/318), J.T. (fs. 324/325), Celaya (fs.451/452) y P.A.K. (fs. 627/628), lo cual coincide plenamente con lo expuesto en el libelo inicial. (arts.

Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA #20086641#192549022#20171204084911030 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 45532/2011 386 y 456 C.P.C.C.N. y 90 L.O.), por lo que se aprecia la realización de tiempo suplementario al determinado legalmente.

En este contexto, el empleador tenía la obligación de inscribir las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR