Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019017/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 19.017/2023

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023.-

VISTOS: estos autos caratulados “K., S. c/ EN - M.

Justicia y DDHH (EXP. EXP. 47551/16) s/ Indemnizaciones - Ley 24043 -

art. 3º” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución Nº RESOL-2022-1273-APN-MJ, el Sr.

    Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación denegó el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias -reglamentado por el Decreto Nº 1023/92 y su modificatorio- que solicitara la Sra. S.K. (conf. escrito digitalizado titulado “Se presenta – Parte 4” -en adelante, “Parte 4”-, págs. 53/55 del archivo en formato “pdf”; en esp. art.

    1. ).

    Para así decidir, invocó las razones expresadas por la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos de esa cartera ministerial -con actual rango de Secretaría-, según las cuales se concluyó que no se advertía en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la ley 24.043, ni razones suficientes que permitieran inferir “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”.

    Más precisamente, en su informe la entonces S. destacó que de la prueba recolectada únicamente podía señalarse que el hermano de la peticionante falleció por el accionar de las fuerzas armadas el 23/8/1972 -4 años y medio antes de la salida de la República Argentina de la accionante-. A lo que agregó que no se encontraba acreditado que aquella hubiese sido objeto de acciones persecutorias concretas dirigidas en contra por las fuerzas de represión estatal argentinas, entre la fecha de desaparición de su hermano y su salida del país, ni ningún elemento probatorio con suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política,

    susceptibles de generarle un temor fundado -de perder su vida, libertad o integridad física-, que en consecuencia la hubieran forzado extrañarse del país como única alternativa razonable.

    Puso de relieve, a su vez, el hecho de que la accionante hubiera abandonado el país sorteando sin problemas el exhaustivo control de la DNM al exhibir su pasaporte ante las autoridades, lo que demostraba que podía circular libremente, traspasar fronteras y controles Fecha de firma: 08/09/2023 migratorios, efectivizando su salida de manera libre y voluntaria.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Finalmente, señaló que la peticionante tampoco fue reconocida como refugiada por el ACNUR.

    Por ello, tal como se adelantó, afirmó que la situación de la señora K. no guardaba una ‘analogía sustancial’ con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”, en los términos de la Resolución 2016-670-E-

    APN-MJ; y que no se evidenciaba la incorporación al expediente administrativo de elemento probatorio alguno con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de un temor fundado en el peticionante que en consecuencia la hubiera forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable.

  2. Que, contra lo así decidido, la Sra. K. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 3º de la ley nº 24.043 (conf.

    escrito digitalizado “Parte 4”, págs. 91/105 del pdf).

    La recurrente, en definitiva, pretende que se deje sin efecto la Resolución Ministerial que desestimó su pretensión y que, en consecuencia, se le reconozca el derecho a percibir el beneficio previsto en la Ley N° 24.043, por el período que va desde el 27/2/1977 hasta el 22/8/1979.

    En miras de ello, explicó que “es hermana del A.E.K., asesinado en la llamada Masacre de Trelew el 22 de agosto de 1972”; y que a raíz de ello tuvo que hacerse cargo conjuntamente con su hermano mayor de la situación familiar.

    Explicó que intentó ingresar al ámbito laboral para conseguir un sustento económico, rindiendo exámenes en el INTA y en la Corporación Argentina de Carnes, logrando la mayor calificación, pero que por órdenes superiores le negaron ambos trabajos.

    Prosiguió narrando que en el año 1973, con ayuda de un profesor de la Facultad ingresó a trabajar en una fábrica de jugos cítricos -

    perteneciente al Gobierno de Entre Ríos-, pero que tan solo un mes después fue despedida, por mandato del entonces gobernador.

    Narró que, imposibilitada laboralmente, continuó sus estudios en el año 1975, en la carrera de Ingeniería de Alimentos de la Universidad de Entre Ríos y que en el golpe de estado del año 1976 fue suspendida,

    como así también le fue prohibido el acceso a la Universidad mediante resolución 9/76 firmada por un “Decano Normalizador”, en función de las previsiones del artículo 7º de la ley 21.276 y del decreto 388/76.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. Nº 19.017/2023

    Explicó que, cerradas las puertas tanto laborales como estudiantiles, sumado a la persecución sufrida tanto por ella como por su familia -ya que indicó que el domicilio de su hermano mayor habría sido allanado y saqueado, teniendo la fortuna de que aquel no se encontraba en dicho lugar en ese momento-, decidió exiliarse del país el 27 de febrero de 1977 con destino a Israel, en donde fue recibida como nacional por su origen judío, en calidad de residente temporaria.

    Mencionó que del expediente administrativo surgiría que es hermana del señor A.K., mencionado anteriormente, que fue suspendida por tiempo indeterminado de la Universidad por aplicación de una “ley” dictatorial y que se exilió a Israel con fecha 27 de febrero de 1977.

    Afirmó que, sin perjuicio de lo indicado en el informe técnico, la aplicación de leyes dictatoriales, como la 21.276, “siempre” fueron argumento suficiente para otorgar el beneficio.

    Se preguntó si el hecho de haber sido suspendida por tiempo indefinido y no permitírsele el ingreso a la Universidad no debería considerarse persecución.

    Indicó que no es un requisito indispensable -ni la única forma de fundar los motivos para tener que refugiarse-, el ser reconocido como refugiada por el ACNUR a los efectos de la procedencia del beneficio aquí

    peticionado.

    Efectuó ciertas consideraciones de la ley 21.276 -así como de la evolución normativa hasta su posterior derogación-, y sostuvo que no era coincidencia que 29 días después de sancionarse dicha norma fuera suspendida por considerarla “anormal” al sistema educativo pretendido por la dictadura militar, sin dar mayores explicaciones sobre el punto-.

    Citó jurisprudencia que entiende como favorable a su posición e invocó el principio pro homine con el que debe interpretarse la cuestión.

  3. Que, el 1/5/2023, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto.

    Cabe indicar que, de manera previa a elevar las actuaciones a esta Cámara, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos efectuó un informe expresando su opinión en contrario a la procedencia sustancial del mismo (fs. 113/129 del pdf “Parte 4”).

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Por su parte, el señor Fiscal General de esta Cámara se expidió mediante dictamen de fecha 15/8/2023 en sentido favorable a la competencia de este Tribunal para entender en el asunto, así como a la admisibilidad formal del recurso articulado.

    Por último, con fecha 23/8/2023, pasaron los autos al Acuerdo.

  4. Que, ello sentado, en primer término cabe recordar que la ley nº 24.043 dispuso, en su artículo primero, que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “...las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

    Asimismo, el artículo segundo de la ley nº 24.906 prevé que:

    [g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y, en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial

    .

  5. Que cabe señalar, asimismo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Noro” (Fallos: 320:1.469), consideró que la finalidad de la ley nº 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -

    cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto.

    Bajo esta doctrina, lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad, sino la demostración de la lesión efectiva a la libertad,

    en los diversos grados contemplados por la ley nº 24.043.

    Como fuese, el marco normativo abarcó un amplio espectro,

    que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida -que se traduce en actos atentatorios de derechos humanos, que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (ver párrafos cuarto y quinto del Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR