Sentencia nº DJBA 153, 95; AyS 1997 II, 594 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente I 1659

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Hitters-San Martín-Ghione-Pisano-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El doctor R.J.K., por derecho propio, inicia demanda de inconstitucionalidad en los términos del hoy artículo 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que V.E. la declare en relación a lo dispuesto por el decreto ley 9978/83 en cuanto modifica los artículos 39 y 40 de la ley 6716.

Solicita que con la declaración de inconstitucionalidad, se ordene a la Caja de Previsión Social para Abogados a que haga efectivo el beneficio jubilatorio a partir de la fecha de la cancelación de la matrícula en la Provincia de Buenos Aires.

  1. Sostiene el accionante que peticionó ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires la concesión del beneficio jubilatorio (expte. 1665/K/93), que le fue acordado en fecha 11 de agosto de 1993 condicionando su goce a la previa cancelación de las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto, en los términos de los artículos 39 y 40 de la ley 6716, modificada por el decreto ley 9.978/83.

    Luego de reseñar el trámite seguido ante el organismo previsional, fundamenta su pretensión en el quebrantamiento de los artículos , 9, 27, de la Constitución Provincial 5, 14 bis, 17, 18, 28, y 31 de la Constitución Nacional.

    Afirma que bajo la vigencia de la ley 6.716, anterior a su reforma de 1983, no se imponía la exigencia de la cancelación de matrículas en otras jurisdicciones y que la modificación normativa operada implicó invadir garantías constitucionales. Cita jurisprudencia al respecto.

    Señala que dicho Decreto ley , modificatorio de la ley 6716 fue dictado con posterioridad al régimen nacional por el que se estableció la afiliación obligatoria de los profesionales que se desempeñen tanto en el territorio provincial como fuera de él, por lo que la Provincia ha venido a legislar sobre un ámbito alcanzado por aquél. Agrega que existiendo este enfrentamiento normativo deberá resolverse a favor de la ley nacional, por haberse dictado en ejercicio de un poder diferido.

    Argumenta que el Decreto ley 9978/83 vulnera el artículo 1º de la Constitución Provincial, que proclama el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación y a través de él, el sistema jurídico positivo constituído a partir del artículo 31 de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que estas cuestiones federales deben analizarse en el marco del artículo 1ro., citado.

    Recuerda doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -que cita-, por la que se afirma la supremacía normativa consagrada en el art. 31 de la Constitución Nacional, en el cumplido respeto del régimen federal de gobierno, por parte de las jurisdicciones provinciales.

    Agrega que la vulneración al artículo 1ro. de la Constitución de la Provincia se presenta toda vez que una ley posterior desconoce los principios establecidos en el artículo 50 apartado 1ro. de la ley 18.038, afectando el principio de igualdad de condiciones e imponiéndose sobre una materia delegada a la Nación, y que traería consigo la violación también, del derecho de propiedad frente a quiénes en el ámbito nacional pueden seguir trabajando profesionalmente, y a la inalterabilidad de los derechos garantizados constitucionalmente.

    Finalmente, argumenta sobre la irrazonabilidad del Decreto ley 9978, al disponer sobre derechos sociales, como es la jubilación y no propender a su resguardo. Cita doctrina de ese Tribunal en la causa "Malzof"; de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y doctrina nacional al respecto.

  2. Corrido el traslado de la demanda al Asesor General de Gobierno, es contestada en fs. 17/20 vta. En su presentación argumenta sobre la constitucionalidad de los artículos 39 y 40 del Decreto ley 9.978/83 y solicita condenación en costas.

    Argumenta la razonabilidad de la imposición legal y la inexistencia de injerencia extra-jurisdiccional en materia previsional, siendo una competencia no delegada a la Nación y conforme a la naturaleza del derecho que se consagra.

    Por último, solicita la intervención de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires en carácter de tercero y formula reserva del caso constitucional federal. Sobre aquél requerimiento responde el traslado conferido (fs. 21), la actora, en fs. 22.

  3. V.E. resuelve en fs. 24, dar intervención al Organismo previsional, el que se presenta en fs. 64/75 vta., adjuntando las actuaciones administrativas (expediente administrativo nº 1653/K/93), el que se agrega acumulado a la presente causa (fs. 26/59 vta).

    La Caja de Previsión Social para Abogados adhiere a lo manifestado por el Asesor General de Gobierno, y argumenta también, sobre la falta de acción, en razón de considerar que el actor admitió la exigencia impuesta por la ley , al no controvertir el acto administrativo en tiempo oportuno, operando de tal modo, su consentimiento. Entiende que ello ha traído aparejada la firmeza del tema en cuestión y que en consecuencia, resulta aplicable al caso, la doctrina de los propios actos.

    Luego replica la tercerista aquél argumento que esgrimiera la accionante en relación a la no limitación de la cancelación de matrículas mientras la ley 6716 no fue modificada. Invoca, lo prescripto en el entonces artículo 39, párrafo segundo de la ley en cuestión, reseña las circunstancias que llevaron a su posterior modificación y afirma que aún en aquella redacción, la norma imponía igual exigencia a la hoy vigente.

    Por otra parte argumenta a favor de la constitucionalidad de la competencia que en materia de poder de policía detentan las provincias en cuanto reglamentan las actividades liberales y de las normas que prevéen organismos a los fines de cubrir contingencias de seguridad social y que imponen la obligación de afiliación y aporte al sistema. Ello lo esgrime con fundamento en el artículo 14 bis y 125 de la Constitución de la Nación y en lo dispuesto en el artículo 40 de la Carta local.

    Por otra aparte agrega que en el actual régimen previsional nacional instaurado por la ley 24.241, expresamente reconoce la juridicidad de los régimenes provinciales para profesionales y la voluntariedad de afiliación de aquellos que se encontraren obligatoriamente comprendidos por uno o mas de esos regímenes. Y que la nueva legislación no solo ha ratificado la vigencia del sistema previsional provincial para profesionales sino que incluso le ha otorgado un nivel sustitutivo del sistema nacional, de allí que interpreta que la legislación nacional no actúa sobre la provincial y que antes bien, reconoce el ámbito de competencia de la Provincia. Cita jurisprudencia al respecto de ese Tribunal.

    También señala que la exigencia legal es la consecuencia de un derecho de opción por parte del afiliado al sistema contribuyendo con ello, al equilibrio económico financiero del mismo y a la real naturaleza de la institución jubilatoria.

    Agrega que los artículos 39 y 40 de la ley 6716 en su actual redacción no contiene normas de efectos extraterritoriales, sino que imponen una condición legal dentro del ámbito provincial que sujeta la obtención del beneficio jubilatorio.

    Además señala en relación al régimen establecido por el decreto ley 9316/46, que el mismo no resulta aplicable en la especie toda vez que el sistema previsional profesional para abogados está gobernado por la Resolución nº 363/81, donde el requisito de la cancelación de matrículas se impone para acceder a los beneficios provisionales.

  4. De la cuestión formal planteada por la tercerista se corrió traslado a la actora y a la demandada (fs. 77). La tercerista se presenta y solicita se declare la cuestión de puro derecho. A fs. 80 el Tribunal resuelve no abrir la causa a prueba, teniendo por agregada la ofrecida, y poner los autos para que las partes ejerciten su derecho de alegar.

    Luego de agregado los alegatos de la actora y de la tercerista (fs. 84/85 vta. y 83/vta.), V.E. resuelve dar vista a esta Procuración General (fs. 87, art. 687, C.P.C. y C.).

  5. Soy de la opinión que la demanda impetrada por el doctor R.J.K., no puede prosperar, ello por las razones que a continuación he de señalar.

    La cuestión previa formulada por la Caja de Precisión Social para Abogados, tiene intima relación con la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y con el tema del plazo para su interposición.

    Sobre ambos aspectos la Suprema Corte ha sido reiterativa al señalar que mediante esta acción se persigue la declaración de inconstitucionalidad "in abstracto" de la norma, siendo por ella ajena a la persecución de otros fines cuales puedan ser los estrictamente vinculados a la aplicación al caso particular (cf. doct. causas I-1.232, sentencia del 20-IX-88; I-1.306, sentencia del 18-V-91; I-1.308, sentencia del 28-VI-94, entre otras). Y también, ha destacado que la acción de inconstitucionalidad no guarda identidad con la que se ejercita por la vía del proceso contencioso administrativo, (cf. causas I-1.546, sentencia del 10-XII-91; B-52.162, sentencia del 22-III-94, entre otras), de allí que la exigencia o no del cumplimiento de la vía administrativa no se imponga como requisito en este tipo de acción (cf. doct. causas I-1.514, Res. del 3-IV-91; I-1.513, Res. del 18-V-91 e I-1.579, Res. del 10-XII-92).

    De tal manera estimo que no correspondería a V.E. expedirse sobre la aplicabilidad de la doctrina de los propios actos, atendiendo a la naturaleza y marco descripto "supra", y en el que se desenvuelve la presente acción. Toda vez que en el presente, no se enjuicia el acto de la autoridad pública ni está en juego el acto particular o la voluntad del actor, sino la validez abstracta de la norma a la que se ataca por inconstitucional, no encontrándose comprometido por ello, el principio de buena fe. A todo evento, a la eventual firmeza del acto del organismo previsional (por la no impugnación...

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