Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FGR 023253/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Kleenworth, R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

23253/2019/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 21 días de septiembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.81 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva articulada, hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por R.K. en contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró la inconstitucionalidad del art.82 inc.c) de la ley 20.628 en su versión anterior a la ley 27.617 y en consecuencia la condenó a restituirle los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde octubre de 2019 hasta diciembre de 2020, en el marco del art.22 de la ley 23.982, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada la liquidación e intimada al pago, la demandada fuere remisa en cumplirlo.

No obstante ello, en razón de la sanción de la normativa referida en el párrafo que antecede en último orden declaró abstractas las pretensiones consistentes en que se disponga el cese de los descuentos por dicho Fecha de firma: 21/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34216170#383442883#20230921084317051

concepto y se repitan las sumas ulteriores al período ya individualizado.

Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual efectuarla.

II.

Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación el cual fundó con el escrito obrante a fs.89/94, sin recibir conteste de su contraria.

Por su lado, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que luce a fs.98/104, inclinándose por mantener la declaración de inconstitucionalidad dictada.

III.

La accionada comenzó su memorial esgrimiendo que la sentencia se apartó de la doctrina que emana del precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por cuanto no se efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promovió

la acción.

De seguido arguyó que en el sub lite no se acreditó

haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la petición de repetición de lo ya pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.

En otro tramo adujo que se incurrió en una incoherencia al resolver fijando un plazo de prescripción quinquenal, por cuanto para repeler la exigencia que emana de la norma traída a colación en el párrafo que antecede había concluido que dicha legislación no resulta aplicable Fecha de firma: 21/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34216170#383442883#20230921084317051

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca al caso, sin perjuicio de lo cual se basó en su artículo 56 para establecer el tope temporal del reclamo.

También cuestionó que se haya avalado que la pretensión de restitución tramite en este juicio, pues “excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Dijo que la modificación normativa efectuada mediante el dictado de la ley 27.617 cumplimentó la condición prevista por la CSJN en el fallo “G., por lo que la jueza debió pronunciarse atendiendo al radical cambio legislativo.

En otro apartado alegó que carece de legitimación pasiva. En lo concerniente a esto defendió que “la forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias de cuarta categoría (artículo 82 ley 20.628), es la figura del AGENTE DE

RETENCIÓN: sujeto pasivo de la relación tributaria”,

contra el que debía dirigirse la acción.

Fue allí que también se agravió por la disposición consistente en que la AFIP informe a este último que deberán cesar los descuentos por Impuesto a las Ganancias e instó que se “disponga que el A Quo ordene y notifique la comunicación de la misma por oficio a quien debiera ser el destinatario de la misma”.

Asimismo, solicitó que las costas fuesen impuestas por su orden, dado que entiende que “no resultó perdidosa en su totalidad”.

Cerró haciendo reserva de caso federal.

IV.

Fecha de firma: 21/09/2023

Alta en sistema: 22/09/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34216170#383442883#20230921084317051

Debo anticipar que de acuerdo a lo que seguidamente expondré considero que corresponde rechazar el recurso incoado por la accionada.

Así lo entiendo en tanto...

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