Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 10 de Febrero de 2023, expediente CNT 002579/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2579/2019/CA1

AUTOS: “KIND, M.V. C/ YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES

S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la pretensión orientada al cobro de diferencias indemnizatorias y salariales, como asimismo de otras acreencias de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo de fs. 182/189).

    Tal decisión suscita las quejas de la parte actora y también de la demandada, a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados al sistema informático, el primero de los cuales mereció réplica de la patronal apelante. A

    su turno, el perito contador formula cuestionamientos contra los honorarios regulados en la instancia anterior, por reputarlos insuficientes para retribuir la labor desempeñada.

  2. Recuerdo que, en la demanda, el Sr. KIND adujo que hacia el 6.01.2014

    comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de YACIMIENTOS PETROLÍFEROS

    FISCALES S.A. (en adelante, simplemente “YPF”), a favor de la cual brindó funciones inherentes a la posición identificada como “Ingeniero de Reservorios (grado profesional 18)”, ostentada sin solución de continuidad hasta su egreso de tal estructura productiva. Relató que, como contraprestación por los servicios personales brindados,

    la patronal le abonaba un haber compuesto por un salario básico de $134.631 con más un repertorio de prestaciones no consignadas en los recibos pertinentes, como ser, un servicio de cobertura médica privada para aquél y su grupo familiar (“OSDE PLAN

    410”), el desembolso del canon mensual de un gimnasio (“SPORTCLUB”), un desembolso pecuniario nomenclado “Vianda Ayuda Alimentaria” y el otorgamiento de una cochera en el inmueble que albergaba su despliegue profesional. A su vez,

    conforme continuó narrando, la empleadora aquí requerida también le proveyó un teléfono celular y una computadora portátil (“marca Bangho”), instrumentos suministrados concediendo absoluta discrecionalidad para el uso, sin limitaciones de ninguna especie. Según adujo, tales prestaciones ostentaban incontestable naturaleza salarial dadas las aristas que las signaban, mas pese a ello YPF arbitrariamente decidió desconocer ese tenor, temperamento que tradujo una artificiosa erosión en la cuantía de los valores tenidos en miras por el ordenamiento legal a los fines de justipreciar los resarcimientos derivados de un eventual cese injustificado del vínculo.

    Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Postuló también, sobre idéntica temática, que dicho cúmulo remuneratorio también debería haberse hallado integrado mediante la incorporación -a prorrata- de cierta bonificación que la dadora de trabajo satisfacía con periodicidad anualizada,

    consistente en “un valor objetivo (target) del 20%” del haber percibido anualmente por el dependiente, computado con arreglo a un módulo equivalente a la retribución correspondiente al mes de diciembre del lapso en cuestión, multiplicada trece (13)

    veces.

    Sostuvo que, a pesar de las pronunciadas anomalías formales denunciadas, la relación igualmente discurrió por los andariveles de una ordinaria normalidad hasta que hacia el 15.01.2018 la empleadora sorpresivamente selló el ocaso del contrato habido,

    sin invocación de justa causa que amerite tal ruptura y haciendo hincapié, en la misiva disolutoria, que dicha extinción implicaba el reconocimiento de “las indemnizaciones de ley”. Ahora bien, explicó que, al percibir los resarcimientos abonados por aquélla,

    advirtió que la base indemnizatoria adoptada para su cálculo resultó ostensiblemente inferior a la adecuada, divergencia motorizada en la falta de inclusión de los rubros enunciados precedentemente, que -insiste- revestían naturaleza tanto remuneratoria como también mensual, normal y habitual. Frente a ello, mediante epístola fechada el 1.02.2018 procedió a emplazar a la demandada fehacientemente con el objeto de que cancele la porción de acreencias indemnizatorias adeudadas y demás créditos salariales pendientes de abono. Afirmó que dicha requisitoria fue estéril a los fines pretendidos, pues YPF erigió una tesitura tajantemente refractaria a los legítimos reclamos formulados, lo que dejó a dicha parte sin otra alternativa que entablar la presente demanda para lograr el reconocimiento de sus legítimas reivindicaciones.

    En ocasión de repeler el reclamo deducido en su contra, la sociedad demandada erigió su defensa sobre una detenida y tajante refutación sobre ciertas postulaciones vertidas en la pieza inaugural, con especial énfasis en la hipotética subsistencia de acreencias pendientes de abono (v. fs. 34/57). Al brindar su propia narrativa sobre los extremos fácticos y postulaciones concretas que conforman el eje del litigio, expuso que oportunamente satisfizo en forma acabada la integridad de créditos salariales y resarcitorios derivados de la ruptura del nexo, haciendo hincapié

    en que ninguno de los conceptos aludidos al inicio debió haber sido incorporado al módulo pecuniario tenido en miras para el cálculo de sendos conceptos, en tanto o bien carecieron de tenor salarial, o bien lucieron ajenos a los recaudos exigidos por el ordenamiento legal para considerarlos a tales fines. Desde tal perspectiva argumental refirió, en términos concretos, que: a) si bien dicha parte otorgó al requirente un teléfono celular y una computadora portátil, ambos dispositivos debían utilizarse exclusivamente a los fines de satisfacer la prestación profesional encomendada,

    conforme política empresarial establecida -en forma explícita- mediante los instrumentos intitulados “Uso Aceptable de Activos Informáticos y de Información” y “Código de Ética y Conducta”, de modo que cualquier empleo ajeno a esas funciones habría vulnerado los cánones conductuales trazados por YPF; b) la cochera Fecha de firma: 10/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    eventualmente utilizada por el demandante “no era en un garaje particular”, sino que hallaba albergue “en el predio de la compañía”, espacio de estacionamiento coparticipado también por el resto de dependientes de tal firma, y “sin que tal uso se proyectara a actividades extralaborales, con lo cual el actor no tenía ahorro alguno”; c)

    a más de enmarcarse en las prestaciones contempladas por el artículo 103 bis de la LCT por tratarse de un beneficio social destinado a mejorar la calidad de vida del demandante y su núcleo familiar, el sistema de cobertura médica era sufragado por aquél mediante la derivación de sus propios aportes destinados a los organismos de la seguridad; d) tampoco las alegaciones atinentes a la membresía del gimnasio se ajustan a la realidad de lo concertado, pues “por ser empleado de YPF SA… el actor…

    tenía la posibilidad de acceder a planes con descuentos en MEGATLON y SPORTCLUB, pero el descuento del que era potencialmente beneficiario… lo pagaba… de su peculio, mediante un sistema de descuento automático de sus haberes”, es decir que tal prestación no constituyó una genuina oportunidad de ganancia ni ahorro para aquél; e) la prestación identificada como “Vianda Ayuda Alimentaria” encuentra génesis en el convenio colectivo de trabajo celebrado por dicha firma y la asociación profesional de trabajadores con representatividad sobre tal espectro de dependientes, en cuyo ámbito fue pactado asignarle tenor no remunerativo; f) la periodicidad anual del bono aludido obsta a su incorporación dentro del estándar retributivo establecido por el artículo 245 de la LCT, al tiempo de tratarse de un concepto supeditado a una evaluación por desempeño, de modo que “el actor no tenía garantizad[a] su percepción por el mero hecho de ser empleado de la compañía”.

  3. Ambos recurrentes objetan las decisiones adoptadas por el colega anterior en lo atinente a la integración de la base retributiva adoptada para justipreciar las múltiples acreencias diferidas a condena. Merced a tales reproches, fueron sometidos a escrutinio de este órgano revisor la eventual naturaleza remuneratoria de las prestaciones identificadas como teléfono celular, utilización de la computadora portátil provista por YPF, “gimnasio”, “Vianda Ayuda Alimentaria” y servicio de medicina privada.

    Anticipo que los cuestionamientos articulados por sendos contradictores obtendrán soluciones diversas por mi intermedio.

    1. Como tiene dicho inveteradamente esta Sala, el suministro de medicina privada no debe reputarse una prestación remunerativa dado que encuadra en la tipología de “beneficio social” que contempla el art. 103 bis de la LCT, en su actual redacción. En efecto, si bien es cierto que el otorgamiento de dicha mejora pudo haber incrementado el atractivo de la oferta de empleo extendida por la empleadora e incluso operado como un modo de conservar inmutable el elenco de personal de la empresa,

      dicho factor no aparece suficiente per se para despojarla del carácter de beneficio social, en tanto también puede resultar interesante para quien se postula para una posición que la futura patronal sufrague servicios como los enumerados en el mencionado precepto pues, de no otorgarlos el principal, la persona trabajadora se Fecha de firma: 10/02/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado...

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