Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Marzo de 2018, expediente CNT 035733/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 35733/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81505 AUTOS: “KIGELMAN MARIANO GABRIEL C/ COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA Y LOGÍSTICA Y OTRO S/ DESPIDO (JDO 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

1) Contra la sentencia de grado agregada a fs. 432/435 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela el actor a fs. 436/442, Compañía Distribuidora y Logística S.A. a fs. 443/445 y Short Time S.R.L. a fs. 446/449.

Por una cuestión estricta de orden metodológico procederé a tratar en forma conjunta los agravios formulados por Compañía Distribuidora y Logística S.A. y por Short Time S.R.L.

Se quejan ambas demandadas por la decisión del a quo de encuadrar el reclamo incoado por el Sr. K. bajo lo dispuesto por el Artículo 29 RCT. Sostienen que, más allá de no resultar aplicable al caso de autos, es arbitrario y viola el derecho de defensa consagrado en la CN.

Previo al análisis de las cuestiones debatidas en la presente causa deben hacerse algunas precisiones. En primer lugar, de la lectura del escrito de inicio, al que cabe ceñirse por respeto al principio de congruencia adjetiva, la parte actora refirió: “La relación laboral se inició en la fecha denunciada (15.09.08) prestando servicios para CODYLSA aunque, en los recibos de haberes figuraba la empresa SHORT TIME S.R.L.

(empresa interpuesta, vinculada de forma más que estrecha por la propia codemandada madre) como titular de la relación (extremo por el cual entendemos la total clandestinidad).

A rigor de verdad resulta claro que dicha contratación se configuró por orden de CODYLSA quien luego de diagramar su política de reclutamiento, recibe los curriculum, toma las entrevistas y luego, envía a los postulantes para que suscriba contrato con la empresa SHORT TIME (tal el caso del actor, entre otras empresas con las que trabajaba), aduciendo que era lo mismo, que el sector para el cual iba a trabajar no tenía posibilidades de blanquear la relación, etc.

Esta figura contractual fue realizada en abierta contradicción con lo normado por la LCT (evidente fraude y simulación), delegando un aspecto propio de su objeto comercial y función específica.

Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20285205#202092250#20180323121305869 Pero el andamiaje jurídico de esta ilegalidad cae a poco de revisar los objetos sociales, las tareas realizadas, las autoridad real, el titular del contrato, la real voluntad dominante, y sobre todo la calidad de la tarea, la cual dista de ser una “demandada transitoria”, como seguro intentará plasmar la contraria.

(…) Lo dicho, acredita fehacientemente que el actor resultaba ser empleado directo de CODYLSA resultando ser SHORT TIME un tercero que se interponía entre la principal y la trabajadora, bajo el artilugio usual de una “eventualidad”. (Ver fs. 7/9).

Dicho planteo, mereció la respectiva réplica por parte de Compañía Distribuidora y Logística S.A. quien en su escrito de conteste manifestó: “Por último, debo señalar que el actor prestó tareas como trabajador eventual a las órdenes de mi representada, entre el día 25/9/2008 y el 28/3/2009.

Desconozco si lo hacía con anterioridad y/o posterioridad para la codemandada SHORT TIME S.R.L.

Como puede V.S. apreciar, el actor laboró durante la “temporada alta” 08-09, que coincide cada año con la primavera y el verano subsiguientes, que como es de público y notorio conocimiento, la venta de aguas y bebidas gaseosas aumenta de manera considerable”.

Mientras que SHORT TIME S.R.L. expresó a fs. 50: “Conforme su oficio y debido a la necesidad por parte de la firma CODYLSA de contar con personal extra debido a la mayor demanda de trabajo, encomendó a mi mandante la selección de unas 10 personas a efectos de cumplir con dicha demanda laboral extraordinaria por tiempo determinado – conforme ámbito de aplicación decreto 1694/2006-, entre los cuales, se hallaba aquí el actor.”.

De lo expresado ut supra se desprende que no se encuentra controvertido en esta Litis la existencia de un vínculo entre las partes, y que los hechos han sido planteados y contestados en los términos del Artículo 29 RCT por lo cual, a mi entender, el derecho de defensa no se encuentra violentado.

En este aspecto cabe decir que el juzgador debe ajustarse a la pretensión de las partes por el principio de congruencia, pero no a las normas citadas como fundamento del...

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