Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Abril de 2018, expediente CIV 079852/2012/CA003

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 79852/2012 KIA ARGENTINA SA c/VIEIRA ARGENTINA SA s/EJECUCION HIPOTECARIA.

Buenos Aires, 6 de abril de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. A fs.615 la Sra. Juez “a quo” dicta auto regulatorio de los honorarios del letrado que representara a la sociedad ejecutada, determinando su monto con sujeción a las pautas que brinda la ley de aranceles n°21.839 (mod. ley 24.432) y tomando como base de regulación el monto por el cual la ejecutante reajustó su pretensión en el acuerdo de cancelación de deuda celebrado con la demandada, cuya copia luce a fs.581/586, haciendo aplicación de la doctrina legal sentada por está Cámara, el 02 de octubre de 2001, en el plenario “M., E.J. c/Green, E.B.”.

    Disconforme con ello, se alza a fs.616/623 la sociedad demandada, quien funda en el mismo acto sus agravios. A fs.619/622, hace lo propio el letrado interesado, al apelar el auto regulatorio y dar fundamento a su recurso. Ambas partes apelantes replican los fundamentos dados por su adversaria procesal.

  2. Critica la sociedad demandada la procedencia de la regulación de honorarios de su anterior letrado, en tanto afirma que su labor profesional en este proceso se encuentra ya retribuida y abonada, en tanto se le regularon honorarios en el fuero comercial, en el concurso preventivo de la demanda, que ya le han sido abonados.

    Al efecto, denuncia que en el expediente n°22458/23012/76, caratulado “Vieira Argentina S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente de Honorarios de Chamatropulo – Inc. n°76”, el juez del concurso debió tomar en consideración el crédito hipotecario ejecutado en autos a efectos de practicar la referida regulación, que luego la Cámara fijó

    Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #12515167#202896129#20180406122951047 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J en la suma total de pesos cinco millones doscientos treinta y cinco mil ($ 5.235.000). Asevera que, en razón de ello, practicar una regulación distinta al letrado de la concursada atenta contra los principios básicos que rigen el trámite de los concursos y las quiebras; sin que pueda obstar que el art.21 de la ley de Concursos y Quiebras, por razones de mejor trámite, excluya este tipo de ejecución del fuero de atracción del proceso concursal, cuando se trata en la especie de la actuación profesional en interés de la propia concursada.

    Solicita, asimismo, la reducción de la escala que utiliza la “a quo”, en tanto entiende que al haberse insinuado y verificado en el marco del concurso el crédito de la acreedora, la segunda de las etapas previstas por el art.40 de la ley 21.839 se cumplió con la propia presentación del acreedor en la oportunidad prevista en el art.22 de la ley 24.522.

    Finalmente, propicia la aplicación del art.13 de la ley 24.432, por entender que ante la tarea desarrollada por su anterior letrado, la aplicación de las escalas arancelarias, que llevaron a la determinación de unos honorarios exorbitantes, deviene improcedente por no arrojar beneficio alguna a la masa e incluso para el propio concursado.

    A su turno, el letrado apelante, quien recurre por baja la regulación de sus honorarios, se queja de la falta de consideración de la especial complejidad y extensión de las tareas realizadas con referencia a la defensa que opuso en representación de la demandada.

    Critica la base de regulación denunciando que el monto tenido en cuenta no guarda relación con el que realmente abonó la demandada, puesto que deben adicionarse al mismo los impuestos asumidos por aquélla (ganancias e IVA sobre intereses), y en tanto lo transado por las partes le es inoponible, puesto que no ha intervenido, ni ha sido citado al pactarse el convenio que equivocadamente se hace valer en su contra por aplicación de un plenario que califica de anacrónico, Fecha de firma: 06/04/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #12515167#202896129#20180406122951047 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J ante lo normado por el art.10 de la nueva ley de honorarios profesionales. Finalmente, solicita que por aplicación del principio de congruencia, se tenga en cuenta al establecer los honorarios en definitiva, la cotización del dólar estadounidense a la fecha de la sentencia de Alzada, en tanto fuere superior a la considerada por la “a quo”.

  3. En lo que concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, es menester destacar en primer término la improcedencia del principal agravio levantado por la demandada, pues al tratarse el presente de un proceso no atraído por el concurso de aquélla, la regulación efectuada en el proceso concursal (el 5/4/2017, en la resolución homologatoria del acuerdo preventivo), modificada por la Cámara Comercial el 28 de septiembre de 2017, no ha ponderado las labores cumplidas en estos obrados, en tanto exorbitan al concurso preventivo donde se practicó tal regulación, y corresponde al juez del juicio no atraído por el concurso la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieran en tal proceso de su competencia, entre los que cabe incluir a los letrados que ejercieran el patrocinio y representación letrada de la concursada.

    Ello, sin desmedro de lo que pueda decidirse en punto al origen y naturaleza del...

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