Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 051319/2014/CA003

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

51319/2014

KERZ, E.G.c.A., M.S. s DISOLUCION DE SOCIEDAD

Buenos Aires, de octubre de 2023.- LGF/FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios de fechas 30/06/2023 y 06/07/2023.

  2. Liminarmente, cabe recordar, que en virtud de la regla “iure novit curia” corresponde al juzgador aplicar el derecho que habrá de regir la relación jurídica sustancial independientemente de aquella invocada o consentida por las partes.-

    Se trata no sólo de una facultad sino del deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad de hecho y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes, facultad que deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia.-

    Sobre dicha base y a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al comienzo de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “U., P.C. de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte.

    34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).-

    En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha resuelto que “…en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321-146; 328:1381;

    329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (arg. art. 7° del dec. 1077/2017, considerandos referidos al art. 64 de la ley 27.423 y doctrina de Fallos: 268:352; 318:445 –en especial considerando 7°–;

    318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123, entre otros)…” (CSJN,

    04-09-2018, “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones,

    Provincia de s/acción declarativa, cons. 3°; íd. Esta Sala, 27/09/2018,

    P., P.D.c., L.B. y otro s/daños y perjuicios

    ).-

    En razón de lo expuesto, es que la ley 21.839 resulta aplicable a la primera etapa del presente proceso y la nueva ley 27.423 a la segunda etapa.

    Establecido ello, corresponde destacar que la Ley de Arancel contiene una serie de pautas cuantitativas y cualitativas a efectos de establecer la retribución de los abogados por las tareas profesionales cumplidas en el marco de un proceso judicial. Sin embargo, este Tribunal ha ya prescindido en algunos supuestos de los porcentuales establecidos por el art. 7° y de los mínimos del artículo 8° de la ley 21.839, siempre a fin de arribar a una retribución justa y adecuada que valore la dignidad de la labor del abogado –sin la cual el servicio de justicia no podría funcionar–, resguardando a su vez el carácter alimentario del estipendio que, desde antiguo, le reconocen tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestros tribunales (cfr.

    esta Sala, 18/02/2016, “Caminos y Senderos S.R.L. c/Madeo, J.A. s/ ds. y ps.”, E.. n° 28.871/09; en...

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