Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 28 de Octubre de 2010, expediente 5.718

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B.P., 28 de octubre de 2010.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 5718

caratulado “KEPYCH, Y. s/ Dcia. Pta. Violación de los deberes del funcionario público”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.Y.K. interpuso acción de habeas corpus contra una decisión de la autoridad penitenciaria por la que se lo sancionó a seis días de permanencia en celda individual de alojamiento, por dirigirse de manera incorrecta al auxiliar de la Sección Requisa Ayudante de 2° M.R..

Luego de realizada la audiencia del art.14 de la USO OFICIAL

ley 23.098 el juez de primera instancia entendió que la petición debía ser tratada por el Juzgado de Ejecución Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por ello se declaró incompetente. Elevada la causa, la Sala II de esta Cámara Federal juzgó que en el marco de la audiencia “K. manifestó una indudable voluntad recursiva contra la medida de la autoridad penitenciaria que lo afecta, enmarcable en lo dispuesto por el art.96

de la Ley de Ejecución Penal n° 24.660”. En consecuencia, a través de su pronunciamiento del 05/02/10 el Tribunal declaró la incompetencia del fuero para entender en ese recurso, sin perjuicio de lo cual,

resolvió “suspender la ejecución de la medida dispuesta por el Director de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario n° 1 de Ezeiza (…) librando oficio con urgencia” (fs.1 y vta.).

El 09/02/10 Kepych se comunicó telefónicamente con el juzgado de primera instancia haciendo saber que recién ese día había sido notificado de lo decidido por la Alzada, cuando en realidad la orden era “notificarlo en forma urgente e inmediata”. En razón de lo expuesto y ante la posible comisión del delito de violación de deberes de funcionario público el a quo delegó la instrucción en la Fiscalía (fs.6), cuyo titular consideró que los hechos “encuentran adecuación a los términos fijados en el art.24 de la Ley 23098” y que debían tener “el tratamiento administrativo correspondiente”. Así, propició que se reserve el expediente en el archivo a tenor de lo prescripto por el art.213 inc.d) del Código Procesal Penal de la Nación (fs.8 y vta.), temperamento que luego fue compartido por el juez de grado (fs.27/28 y vta.).

U.K. solicitó ser tenido como parte querellante, postulando que la conducta denunciada debe encuadrarse en las previsiones del art.249 en concurso ideal con el delito reprimido por el art.144

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