Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 22 de Septiembre de 2011, expediente 6.274/III

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 22 de septiembre de 2011.

Y VISTO: Este expte. 6274/III, “KEPICH,

Y. s/ Dcia. Pta. Violación de los deberes del funcionario público”, Juzgado Federal n° 1 de Lomas de Zamora, Secretaría n° 2;

CONSIDERANDO:

I.A..

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.A.L. (fs. 146/148), contra el resolutorio de fs.

    137/140 que decreta el procesamiento de L. por considerar prima facie acreditado que el imputado “desempeñándose como Director de la Unidad Residencial USO OFICIAL

    de Ingreso y en el ejercicio de sus funciones en el Complejo Penitenciario Federal n° 1 de Ezeiza, en fecha 5 de febrero de 2010, pese a haber recepcionado el oficio librado por el Sr. Presidente de la Sala II de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata mediante la cual se lo notificaba de la decisión adoptada por aquel Tribunal en el marco de la causa n°

    5986 caratulada ‘Kepych, Y. s/su presentación’

    respecto de la suspensión de la ejecución de la medida por él dispuesta –sanción que impuso al interno K. 6

    (seis) días de permanencia en celda individual de alojamiento- continuó con el cumplimiento del alojamiento con las características indicadas hasta el día 9 del mes de febrero de 2010” (art. 143 inc. 4° del C.P.). Asimismo, dispuso trabar embargo sobre los bienes de J.A.L. hasta cubrir la suma de $ 5.000.

    A fs. 178/179 obra el informe escrito presentado por la letrada patrocinante de la parte querellante, Y.K..

  2. Las presentes actuaciones se formaron a partir de la comunicación telefónica efectuada por el interno K. el 9 de febrero de 2010, en la que manifestó “hoy, 9 de febrero de 2010, ha sido notificado de la resolución adoptada por la Alzada en fecha 5 del presente mes y año, y en el marco de una presentación que a favor del nombrado (…) siendo que dicho decisorio ordenaba a la unidad en la cual se encuentra alojado,

    notificarlo de forma urgente e inmediata” (v. fs. 6).

    Dicha resolución disponía suspender la ejecución de la medida disciplinaria ordenada por el Director de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario de Ezeiza –J.A.L.- e impuesta a K., consistente en 6 días de permanencia en celda individual de alojamiento, “librando oficio con urgencia”.

    A fs. 16 obra el correspondiente oficio suscripto por el Presidente de la Sala II de fecha 5 de febrero de 2010, dirigido al director de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciario n° 1,

    J.A.L..

    A fs. 105/106 obra la copia de la resolución de la Sala II de esta Cámara con la constancia de notificación al interno K. de fecha 9 de febrero de 2010.

    Existiendo entonces motivos suficientes para recibir la declaración indagatoria del imputado, expresó

    que tomó conocimiento del oficio librado por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 5 de febrero de 2010, recién al recepcionar la citación de este Tribunal mediante la cual se lo convocaba a prestar declaración indagatoria. Que (…) hizo averiguaciones sobre el trámite dado a tal oficio, del cual si bien se recepcionó el 5 de febrero de 2010 a las 20:20 horas,

    durante la tramitación del mismo en ningún momento pasó

    por las manos del declarante, ni por el módulo del cual era Director, a los fines de que el personal de turno de cumplimiento a la medida

    . Agregó que la sanción de K. cesó con fecha 7 de febrero a las 19:20 hs., “de acuerdo a lo ordenado por el declarante” y ofreció como Poder Judicial de la Nación prueba el parte diario de novedades que obra a fs.

    129/132 (v. fs. 133/135).

    II. Los agravios.

    La defensa de J.A.L. dirigió

    sus agravios a cuestionar que “no se ha probado la concurrencia de acción legal dolosa y mucho menos una causalidad adecuada”. Planteó entonces respecto de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye que: i) L., como Director de la Unidad Residencial de Ingreso del complejo penitenciario no habría tomado conocimiento del oficio judicial pues éste fue recibido en la mesa de entradas del Complejo Penitenciario el día viernes 5 de febrero de 2010 a las 20:20 horas, “fuera del horario operativo y funcional”

    recalcando que “nadie del módulo [Unidad Residencial de Ingreso a su cargo], ni el personal de turno tuvo posibilidad de tomar conocimiento de su contenido”; ii)

    L. “no ostentaba la competencia para hacer cesar la sanción impuesta porque finalizado el turno a las 20 hs.

    sin novedad operó el mecanismo del reemplazante natural de Jefe de complejo y Directores de Unidades Residenciales, por el Jefe de Día

    ; iii) finalmente, que la notificación al interno de la resolución judicial efectivizada el 9 de febrero de 2010, fue llevada a cabo por la oficina de judiciales, también fuera del ámbito de competencia de L..

    En relación a la falta del elemento subjetivo, argumentó que el delito que se adjudica a su defendido “exige la conciencia de la ilegitimidad o arbitrariedad del acto y la voluntad de llevarlo a cabo.

    Y en ningún caso se aprecia (…) un accionar arbitrario,

    simplemente el oficio sin ninguna precisión que lo identifique como urgente ingresa por una dependencia centralizada del Complejo Penitenciario, con su horario administrativo cumplido desde las 20 hs. de ese viernes 5 de febrero de 2010 y en vísperas del fin de semana lo que determinó seguramente que hasta el lunes hábil siguiente (08/02/10) no se le haya dado curso

    .

    Finalmente, alegó genéricamente que “la acusación carece de completitud en su fundamentación ya que analiza insuficientemente la cuestión relativa a si la prueba ‘ha desvirtuado la existencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad invocada por el imputado en su indagatoria (…) violentándose así

    el principio in dubio pro reo”.

    En subsidio cuestionó el embargo impuesto por la suma de $ 5.000 “por considerarla excesiva, sin sentido atendiendo a las circunstancias de autos, el tiempo transcurrido y a la ausencia de perjuicio reprochable”.

    III. Consideración de los agravios.

  3. La falta de fundamentación de la resolución.

    Razones de orden llevan a que en primer lugar se trate el agravio que refiere a la ausencia de fundamentación de la resolución de grado.

    El punto, como se recuerda, está gobernado por normas de cuño constitucional que garantizan una sentencia fundada en ley (arts. 18 de la Constitución Nacional), y en el caso específico, por el art.123 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto dispone que “las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo...

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