Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 001347/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 1347/2013 K.P.V. c/ ALEJPA S.A. Y OTROS s/DESPIDO CABA, 31 de agosto de 2015.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de Primera Instancia que hizo lugar el reclamo apelan los demandados a fs. 236/238, agravios que merecieron la réplica de su contraria a fs. 245/247.

  2. Los recurrentes sostienen la procedencia del despido, cuestionan la decisión de la senteciante de tener por acreditado que a la actora se le abonaba parte de su remuneración en forma clandestina, la valoración de la prueba testimonial y la condena a abonar el agravamiento previsto en el art. 80 de la L.C.T.

    Adelanto que la queja referida a la primera de dichas cuestiones no tendrá favorable acogida.

    Llega firme a esta Alzada que la trabajadora fue despedida el 27/08/2012 invocando que se “ … retiró de la empresa en día 22/08/12 de manera completamente intempestiva sin permiso ni justificación lo que demuestra una clara e inequívoca intención de no continuar la relación de trabajo.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX En concreto, la Sra. Juez de grado concluyó que, dado que la accionada no especificó en qué momento de la jornada se retiró la actora, no queda claro si se le imputa haberse retirado antes de la finalización de su horario habitual o el abandono de su puesto de trabajo. Asimismo, ponderó que la comunicación no cumple con lo estipulado en el art. 242 L.C.T.

    y que, en su caso, previo a tener a la actora por incursa en la situación prevista en el art. 244 de dicha norma la demandada debió intimarla a presentarse a trabajar.

    Frente a ello, la crítica esgrimida dista de la objeción concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L.O. Ello es así, pues los recurrentes efectúan afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante de grado anterior sobre el punto, sin refutar como es debido los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión. Los accionados se limitan a argumentar que no se valoraron “la cantidad de antecedentes negativos de la actora” y que, los mismos generaron una presunción en contra de la actora. En primer lugar, los codemandados hacen referencia a que la accionante fue apercibida en dos oportunidades por reiteradas llegadas tardes. Sin embargo, dichos apercibimientos datan del 24/5/04 y 13/07/04, por lo...

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