Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2013, expediente L 109363 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.363, "K., J.D. contra P.H.. S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial M. delP. rechazó la demanda deducida, con costas a la actora (fs. 338/349).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 362/369 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 370.

Dictada a fs. 376 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por J.D.K. contra P.H.. S.A. en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, indemnizaciones derivadas del despido y las contempladas en los arts. 10 de la Ley Nacional de Empleo, 2 de la ley 25.323, 16 de la ley 25.561, 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 338/349).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita (fs. 362/369 vta.).

    Cuestiona la decisión de origen en cuanto se juzgó que las remuneraciones percibidas por el actor (constituidas esencialmente por comisiones) fueron superiores a las establecidas en el convenio colectivo de aplicación. En este sentido, alega que el sentenciante se apartó de la prueba pericial contable (fs. 307/308) y de lo manifestado por su parte a fs. 148/149 y 334/336, a la vez que -aduce- soslayó evaluar el contexto histórico en que fuera suscripto el acuerdo de fecha 29-V-1992 (fs. 362/363 vta.).

    Postula que tampoco consideró el a quo que "al absorber los aumentos y salarios adicionales con las comisiones, se produce una baja del sueldo con la disminución del porcentaje de ventas (ius variandi)", circunstancia ésta que -sostiene- resulta una injuria eficaz y suficiente para considerarse en situación de despido (fs. 363 y vta.).

    Por otro lado, objeta también el análisis que del intercambio telegráfico realizó el juzgador, especialmente en cuanto sólo tuvo en cuenta las tres primeras misivas cursadas entre las partes, y ello -refiere- sin siquiera evaluar su contenido. Señala que, más allá de las fechas de emisión o recepción de las comunicaciones postales, la ruptura del vínculo se produjo por el silencio del empleador, pues nunca respondió al reclamo salarial (fs. 364 vta./365 y 366 vta./367).

    Expresa que en el fallo se ha omitido considerar que el art. 218 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que una suspensión, para ser considerada válida, debe tener plazo fijo; además, se ha desconocido lo normado por el art. 66 de la citada ley, toda vez que la suspensión impuesta por el principal le provocó al accionante un perjuicio económico concreto: la disminución de sus haberes (fs. 367 y vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. a. Tras evaluar la prueba adquirida durante la sustanciación de la causa, el órgano de origen consideró acreditado que el actor trabajó a las órdenes del demandado desde el día 1-VII-1987, desempeñando tareas como "vendedor B" (C.C.T. 130/75), también, que su remuneración estuvo principalmente constituida...

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