Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Octubre de 2017, expediente CAF 070594/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 70.594/17 – “KEIN, ADELA c/EN -M JUSTICIA Y DDHH- s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

Buenos Aires, de octubre de 2017.- MPE AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. J.L.L.C. y L.M.M. dijeron:

  1. Que, mediante la Resolución 2017-367-APN-MJ, el Sr.

    Ministro de Justicia de la Nación –en cuanto aquí importa– resolvió:

    ARTICULO 1º.- Otórgase a Da. Adela KEIN (D.N.

    I. Nº 24.704.725) el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 1023 del 24 de junio de 1992 y su modificatorio, con los alcances de la Resolución RESOL-2016-670-E-APN-MJ del 19 de agosto de 2016, por el exilio forzoso alegado. ARTICULO 2º.- Instrúyase a la DIRECCION DE GESTIÓN DE POLITICAS REPARATORIAS de la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y PLURALISMO CULTURAL para que proceda a requerir del beneficiario y producir las medidas instructorias necesarias que permitan acreditar el período indemnizable por el beneficio otorgado.

    (ver fs. 427/428).

    II.- Que, disconforme con lo resuelto, la Sra. A.K. solicitó la revisión judicial del acto dictado (fs. 439/448vta.).

    La recurrente se agravia –en suma– tanto de la aplicación de la resolución M.J.DD.HH. Nº 670/2016 –la que tacha de inconstitucional–

    para calcular el monto indemnizatorio a percibir, cuanto lo concerniente a que la decisión de mandar a producir prueba a fin de determinar el período a resarcir.

    III.- Que, a fs. 457/471, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos opinó que el recurso intentado resultaba formalmente inadmisible por no existir resolución de contenido denegatorio tal como exige el artículo 3º de la ley 24.043.

    Subsidiariamente, sostuvo la legitimidad de la resolución M.J.DD.HH. Nº 670/2016 y la validez de la decisión de recabar prueba para determinar el período indemnizable por el beneficio cuyo derecho al cobro fue reconocido por la misma resolución que la señora K. ahora cuestiona.

    Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30564152#190899424#20171030102128343 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 70.594/17 – “KEIN, ADELA c/EN -M JUSTICIA Y DDHH- s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

    IV.- Que, así delimitada la cuestión, por un lado es de señalar que los suscriptos han dicho –en un supuesto análogo al sub examine– que la intervención de esta Cámara en forma directa se encuentra estrictamente limitada a aquellos supuestos en los que se solicite la revisión de la resolución que disponga el rechazo total o parcial del beneficio reparatorio solicitado (en tal sentido, in re: “B., F. c/EN-Mº Justicia y DDHH s/indemnizaciones – ley 24.043art 3º”, del 11/5/17).

    En tal oportunidad, se señaló que “…resulta manifiesto que la ley 24.043 limitó la intervención de esta Cámara a la revisión de toda resolución denegatoria total o parcial de aquella pretensión reparatoria.”.

    Asimismo, se destacó que “…según surge de los propios términos de la ley, el acceso a la intervención directa de esta Cámara en los términos del artículo 3º de la ley 24.043 presupone la existencia de una resolución denegatoria total o parcialmente de la pretensión resarcitoria intentada.”.

    En tal sentido, se recordó que la consagración normativa de una vía impugnatoria para casos específicos, no autoriza para que se amplíe la competencia -que es de excepción-, a supuestos no contemplados (conf.

    esta S., en autos: “E., M.Á. c/U.I.F. - Resol. 62/10”, del 16/10/2012 y sus citas).

    Por ello, se concluyó que “…la vía recursiva prevista en el artículo 3º de la ley 24.043, es restrictivamente concedida a aquellos peticionantes que hubieran recibido por parte de la autoridad de aplicación una negativa total o parcial del reclamo intentado.”.

    V.- Que, ello sentado, en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la resolución M.J.DD.HH. Nº 670/2016, la mayoría de esta Sala entiende que no resulta competente para entender sobre dicho planteo, toda vez que la jurisdicción de esta Cámara está limitada -conforme las previsiones normativas apuntadas- a revisar únicamente las decisiones administrativas que denieguen total o parcialmente el beneficio Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30564152#190899424#20171030102128343 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expte. Nº 70.594/17 – “KEIN, ADELA c/EN -M JUSTICIA Y DDHH- s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3

    reparatorio previsto en la ley 24.043, lo que no alcanza a dicha pretensión (conf. -en igual sentido- esta S., al resolver en conjunto las causas Nº

    63.216/2016 y Nº 63.214/2016 caratuladas: “Nava, Florencia c/Mº Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones - Ley 24.043 - Art. 3” y “Nava, J. c/Mº

    Justicia y DD.HH. s/indemnizaciones - Ley 24.043 - Art. 3

    , el 1/3/2017 y sus citas).

    De este modo, es la primera instancia de este Fuero la que ha de pronunciarse respecto de la pretensión esgrimida, resultando la decisión que allí se adopte, susceptible de revisión por vía de apelación; garantizándose de ese modo la doble instancia judicial, garantía consagrada en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por tanto, y en virtud de ese principio, por el cual toda cuestión litigiosa puede ser examinada por tribunales de distintos grados, la pretensión debe necesariamente interponerse ante el juzgado de primera instancia, pues los tribunales de apelación sólo pueden pronunciarse en grado de revisión respecto de las resoluciones dictadas en la instancia de grado, siempre y cuando las partes interesadas las hayan recurrido (conf.

    -en este sentido- A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ediar, Buenos Aires, Tomo II, capítulo XIII, página 558).

    En tales condiciones, no es posible que esta S. se pronuncie en forma...

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