Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2022, expediente CNT 031128/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 31128/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57139

CAUSA Nº 31128/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 63

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “KEGLER, S.D. C/

PROVINCIA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la normativa civil, viene apelado por la demandada, con réplica de su contraria, conforme surge de las presentaciones digitales obrantes en el Sistema de Gestión Lex100.

    La apelante critica el decisorio en cuanto desestimó la excepción de prescripción oportunamente opuesta por su parte y, para fundar este aspecto de su recurso, invoca las disposiciones del art. 4037 del Código Civil, a la par que destaca que en la demanda se denunció que el accionante tomó conocimiento de sus afecciones el 4 de mayo de 2011, en tanto que la acción fue iniciada en junio de 2014, por lo que -según afirma- resulta claro que transcurrió el plazo que establece la normativa antes citada.

    Asimismo, se agravia por cuanto resultó condenada en los términos de la normativa civil, pese a que, según sostiene, no resultó

    probado en autos que alguna omisión o incumplimiento de su parte guarde nexo de causalidad adecuado con la producción del siniestro. Alega que su mandante solo puede resultar obligada a abonar una reparación derivada del derecho común cuando sus actos u omisiones guarden relación causal con el daño resarcible, circunstancia que, según asevera, no surge probada en estos autos.

    Además, apela los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y a la perito médica, por considerarlos excesivos y violatorios de lo normado en las leyes 24.307 y 24.432 y del decreto N.. 1813/92. Por último, invoca las disposiciones de la ley 24.283.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora y la perito médica recurren los honorarios que les fueron regulados, por estimarlos reducidos.

  2. Así las cosas, juzgo necesario tratar, en primer lugar, el agravio que formula la accionada y que se orienta a objetar el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente opuesta, cuestión por la que se dio Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 31128/2014

    intervención al F. General Interino, quien se expidió en los términos que surgen del dictamen N.. 408/2022.

    Y bien, al respecto, anticipo que, en mi opinión, el recurso en este aspecto no se presenta admisible, pues las consideraciones que al respecto vierte la apelante en su memorial de agravios solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas (cfr. art.

    116, L.O.).

    Nótese que la recurrente, sobre este punto, se limita a reiterar los argumentos que expuso en oportunidad de oponer la excepción –v. fs.

    85vta./86, punto

    IV.-, con base en los cuales aseveró que la presente acción se hallaba prescripta habida cuenta que el actor denunció que tomó

    conocimiento de sus afecciones el 4 de mayo de 2011, en tanto que la demanda fue promovida en junio de 2014, por lo que -a su entender- el plazo que establece el art. 4037 del Código Civil se halla cumplido, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno el principal argumento que expuso la Sentenciante de grado para disponer el rechazo de la excepción, esto es,

    que la intimación remitida por el trabajador el 18 de diciembre de 2012

    suspendió el curso de la prescripción por un año, en los términos del Código Civil, temperamento éste que, desde mi punto de vista, se presenta acertado,

    puesto que la antedicha intimación, cursada mediante el despacho telegráfico obrante a fs. 5, importó una constitución en mora del deudor,

    efectuada en forma auténtica, por lo que cabe asignarle los efectos que prescribía el art. 3986 del plexo legal citado por la Judicante, el cual se hallaba aún vigente cuando sucedieron los hechos sometidos a juzgamiento.

    Agrego a ello que, conforme se desprende de los términos de la demanda, en la presente causa el actor ha reclamado por patologías de lenta y progresiva evolución, sin atribuirlas a un solo hecho súbito y violento sino,

    más bien, a la repetición de las labores a lo largo del tiempo y, en ese marco,

    juzgo que el plazo de la prescripción debe contarse desde que la víctima tuvo certeza y tomó conocimiento de la verdadera dimensión del daño, así como de su vinculación con las tareas o el ambiente de trabajo.

    Y, en el caso, surge demostrado que al accionante, además del estudio de fecha 4 de mayo de 2011 -v. fs. 40-, le fueron practicados otros exámenes en octubre y en noviembre de 2012 -v. s. 38/39-, tras lo cual requirió a la aseguradora la formación de una Junta Médica -v. fs. 5-,

    circunstancias éstas que me conducen a entender que el inicio del plazo Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 31128/2014

    prescriptivo no puede ubicarse en la fecha que pretende la ahora recurrente,

    pues la mera existencia de sintomatología o la práctica de un primer estudio médico, no resulta suficiente para inferir el carácter definitivo del daño, ni su cabal conocimiento por parte del damnificado, sino que para ello es menester que medie una determinación de carácter objetivo, tal como lo dispone el art.

    258 de la L.C.T., norma ésta que, conforme lo señaló el F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR