Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Febrero de 2000, expediente B 61089

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Pisano-Salas-Ghione-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de febrero de dos mil, habiéndose establecido que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, P., P., S., G., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar resolución en la causa B. 61.089, “Karakachoff, C.A. contra Provincia de Buenos Aires Poder Ejecutivo Amparo. Cuestión de competencia art. 6º, Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. C.A.K., invocando la condición de P. y Director Titular de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, promueve una acción de amparo ante la justicia ordinaria, pretendiendo se deje sin efecto el decreto 327/2000 del Poder Ejecutivo mediante el cual se decidió intervenir la citada entidad por el término de ciento ochenta días a los fines de lograr su normalización institucional. Considera el demandante que la medida es arbitraria y manifiestamente ilegítima.

  2. El Juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a la Suprema Corte por considerar que podría hallarse comprometida la competencia del Tribunal (fs. 22/22 vta.).

  3. Recibida la causa por Secretaría de Demandas Originarias, el señor Presidente de la Corte ordenó el pase al acuerdo de la misma, decidiéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es contencioso administrativa la materia sometida a consideración de la justicia ordinaria por vía de una acción de amparo?

    En caso afirmativo:

  2. ) ¿Es competente la Suprema Corte para resolver una cuestión propia de su competencia originaria en el ámbito de la acción de amparo?

    En su caso:

  3. ) ¿Qué curso corresponde dar a los autos?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    El impugnado decreto del Poder Ejecutivo que dispuso la intervención de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería fue dictado, según sus propios términos, en ejercicio de las competencias asignadas por el inc. 4º del art. 15 de la ley de Ministerios 12.355 y art. 144 proemio de la Constitución de la Provincia. Siendo así, la materia litigiosa corresponde a la competencia originaria que a la Suprema Corte confiere, transitoriamente, el art. 215 de la Carta local (cfr. art. 6º, C.P.C.A.), toda vez que se cuestiona un acto administrativo del Gobernador dictado en ejercicio de atribuciones de policía, bajo un régimen de derecho público local que no prevé una vía de revisión judicial distinta a la contencioso administrativa (art. 215, cit. y su doctrina: causas B. 58.594, “O., F.”, res. del 1X1997, B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25XI1997 y B. 58.959, “P.”, res. 1ºVI1999; arts. 1º, 28 y concs., C.P.C.A.).

    Siendo así, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, P. y P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Habida cuenta que se cuestiona la intervención resuelta por el Poder Ejecutivo provincial respecto de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, materia cuyo conocimiento y decisión ninguna norma atribuye a esta Suprema Corte y que tampoco encuadra en los términos del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, por no tratar sobre la lesión de situaciones individuales de carácter administrativo (cfr. arts. 1, 28 inc. 3 y concs., C.P.C.A.), soy de la opinión que la cuestión litigiosa no corresponde a la competencia originaria del Tribunal (art. 215 y su doctrina: causas B. 56.966, “La Jirafa Azul S.A.”, res. del 25XI1997 y B. 58.959, “P.”, res. 1ºVI1999; art. 6, C.P.C.A.).

    Por consecuencia, a la primera cuestión planteada voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores G., L. y S.M...

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