Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 007226/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

7.226/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55122

CAUSA Nº 7.226/2018 -SALA VII - JUZGADO Nº 66

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en estos autos: “K., N.D. c/ Clienting Group S.A. y otro s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B.:

I- La sentencia de fs. 607/635, que hizo lugar a la pretensión de la actora, es apelada por los demandados a fs. 639/645 y fs. 647/650; se cuestiona también la regulación de los honorarios a fs. 637.

Se agravia la parte demandada Clienting Group S.A. por la decisión del “a quo”, que tuvo por acreditados los extremos invocados por la actora en su escrito de inicio en cuanto a que sus empleadores hicieron un uso abusivo del “ius variandi”.

Adelanto que la pretensión que este aspecto del fallo sea modificado no ha de tener favorable acogida.

En primer lugar, cabe recordar que producido el despido indirecto, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza la trabajadora y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo.

Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.

En el caso que nos convoca, la actora tuvo a su cargo la prueba de que los demandados incurrieron en las conductas denunciadas en el escrito de inicio en cuanto, a que cambiarian la sede donde prestaba servicios muy cerca de su casa por una que representa una distancia superior a 23 km y que ello afectaba su vida cotidiana pues era la encargada de ocuparse de su hijo que se encontraba en etapa escolar; entiendo que este objeto ha sido alcanzado por aquella. Veamos:

Son contestes los testimonios glosados en la causa, al señalar que todos los supervisores, incluso la actora, serían trasladados a las oficinas ubicadas en Av. Pte. Julio Argentino Roca de CABA, también dan cuenta de la cercanía de su domicilio y del colegio de su hijo con las oficinas donde prestaba servicio para las demandada, mencionan también el permiso especial que tenía la actora para ir a retirar a su hijo al mediodía del colegio y luego retomabas sus tareas habitualmente (ver testimonios de F.F. fs. 517/519, Feil fs. 522/524, P. fs. 547/548 y C. fs. 552/555).

Lo anteriormente analizado me lleva a concluir a la luz de las reglas de la sana critica (art. 386 C.P.C.C.N), que la actora ha sido víctima de un uso abusivo del “ius variandi”;

ello de este modo, ya que los dichos de los testigos, comprometen al empleador pues Fecha de firma: 28/02/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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7.226/2018

resultan plenamente convincentes por su precisión y concordancia intrínseca (art. 90 L.O.),

los cuales se revelan objetivo, concordantes y con debida razón, siendo que los deponentes han declarado sobre hechos que conocieron por ser compañeros de trabajo y presenciar la circunstancia descriptas.

Frente a ello, tenemos las declaraciones de R. fs. 541/542, Santa Cruz Estigarribia fs. 544/545, B. fs. 550/551 y C. (fs. 556/557).

Respecto de estos últimos testigos, se debe ser cuidadoso en la valoración de sus dichos, ya que son dependientes de la demandada, y ello también significa la necesidad de una interpretación estricta.

Así lo señalo, habida cuenta, que son actuales dependientes de la accionada ubicados en una relación asimétrica.

Ahora bien, resulta relevante destacar que más allá de los cuidados especiales que deben tenerse al valorar cada una de las testimoniales antes citadas, lo cierto es que los últimos indicados, no resultan elocuentes ni ofrecen información certera que permita dilucidar la verdad del pleito, ya que algunos de ellos, no saben que hacia la actora en el horario del mediodía, otro la conoce por nombre.

A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical (ofrecida por la parte actora), no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta, la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no...

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