Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 10 de Septiembre de 2010, expediente 44.395

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa n° 44.395 “K.,

E. s/ casación”

J.. Fed. n° 2 - Sec. n° 3

Reg. n° 883

Buenos Aires, 10 de septiembre de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Motiva la intervención del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el defensor de E.K. contra la resolución de fecha 8 de julio del corriente año -glosada a fs 27/35-, a través de la cual esta Sala decidió

rechazar el planteo de nulidad oportunamente introducido y confirmar el auto por USO OFICIAL

el cual el Magistrado de primera instancia dictó el procesamiento del nombrado en orden al delito de peculado, en carácter de partícipe necesario.

Si bien el recurso cuya admisibilidad examinamos ha sido introducido en forma tempestiva, ante el órgano que dictó el fallo y por parte de quien se encuentra legitimado para hacerlo, será rechazado habida cuenta de que no se ajusta a los parámetros estipulados en el Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo explicaré a continuación.

El ordenamiento adjetivo exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias establecidas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos previstos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad-.

La decisión contra la que se dirige el recurso -homologación del auto de procesamiento sin prisión preventiva- no integra el elenco de aquellas enumeradas en el artículo 457 del Código adjetivo, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a ella por sus efectos.

Resulta de utilidad recordar la tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha negado tal carácter a aquellas resoluciones que generan la obligación de continuar sometido a un proceso criminal (Fallos 295:504; 298:408; 308:1667; 310:195; 311:1781, entre otros).

Resta señalar que no se advierte -ni el incidentista ha demostrado suficientemente- la existencia de un perjuicio de imposible,

deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro máximo Tribunal, autorice a apartarse del...

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