Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Junio de 2009, expediente I 1989

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 dejuniode 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1989, "K. ,H. y otro. Inconstitucionalidad art. 48, ley 5920. Tercero: Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

  1. J.W.K. , en representación de su hijo menorA.K. yH.K. , mediante apoderado, promueven demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a la ley 5920, solicitando que esta Corte declare inconstitucional a su art. 48.

    Sostienen que esa disposición, que confiere derecho a pensión sólo a los causahabientes de los afiliados a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería que se hallen jubilados o en condiciones de jubilarse, es violatoria del Preámbulo y de los arts. 10, 11, 31, 36 inc. 1) y 40 de la Constitución de la Provincia.

    La norma, a su juicio, altera las garantías de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad, y no responde a los fines de proveer la seguridad común y promover el bienestar general (principios genéricos del preámbulo local). Deja fuera del sistema de la seguridad social -que debe ser integral e irrenunciable- a las familias de numerosos profesionales que han efectuado los correspondientes aportes durante varios años.

    Acumula a la invalidación constitucional la pretensión de condena a fin de que la accionada abone los haberes pensionarios desde la fecha de fallecimiento de la causante con más los intereses sobre cada mensualidad desde que cada cuota se de vengó hasta su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contesta la demanda.

    Aduce que la misma es formalmente improcedente, pues lo que se ataca mediante ella es una resolución de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires que aplicó el precepto que se tilda de inconstitucional.

    Continúa relatando que la institución de marras desestimó la solicitud de las actoras encaminada a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su madre, invocando al efecto los términos del art. 48 de la ley 5920.

    Recuerda que esta Suprema Corte tiene dicho que si -como sucede en el caso- so pretexto de impugnar la norma en abstracto, lo que se impugna es un acto particular, la demanda de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto no se cuestiona la validez constitucional de una ley, sino su aplicación al accionante.

    Ello no obstante, sostiene que la garantía de igualdad no impone la uniformidad de legislación en materia pensionaria y que ello no impide la existencia de regímenes distintos en tanto no exista una discriminación irrazonable o propósitos persecutorios.

    En cuanto al derecho de propiedad considera que tampoco le asiste razón a la actora, pues, el que tiene el causahabiente no es más que un derecho en expectativa que se convierte en un derecho irrevocablemente adquirido con el acto administrativo que lo reconoce cuando otorga el beneficio.

    Finalmente considera que el aporte por sí solo no otorga derecho a los beneficiarios, mediante él el titular de los servicios adquiere derecho a las prestaciones de la Caja a la que esté afiliado. El aporte está destinado a financiar un sistema de previsión. Pide citación, como tercero, de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires.

  3. La parte actora, al contestar el traslado conferido respecto de la oposición formal planteada por la accionada, solicita -invocando doctrina de este Tribunal que considera aplicable al caso de autos- su rechazo, con costas.

  4. Al contestar la citación como tercero, la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería, pide el rechazo de la demanda y opone la prescripción eventual de haberes previsionales.

  5. Agregado el alegato de la parte actora, como también el expediente administrativo, una vez oído el señor P. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Procede formalmente la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Es fundada la defensa de prescripción de los haberes previsionales?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  6. Los actores, hijos de una afiliada a la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, fallecida, relatan que su madre aportó en vida a esa Caja durante años y que no obstante ello el Directorio de la misma denegó su solicitud de pensión en virtud de no hallarse reunidos en el caso los requisitos exigidos por el art. 48 de la ley 5920: que al fallecer el afiliado se encuentre jubilado o en condiciones de jubilarse.

  7. Con respecto a los planteos formales, adelanto mi opinión a favor de la admisibilidad de la demanda.

    El Asesor General de Gobierno funda su oposición en que la acción apunta contra el acto de aplicación de la norma general y no contra ésta.

  8. En efecto la accionante cuestiona sin duda alguna la constitucionalidad de la propia norma en abstracto y no -como sostiene la demandada- la constitucionalidad de la aplicación en el caso particular.

    En el escrito inicial se aborda la cuestión con prescindencia de las circunstancias particulares del caso. Esto es, confrontando el texto de las disposiciones impugnadas con el de las cláusulas constitucionales que a juicio de la actora contrarían.

    Su aplicación al demandante no es más que la afectación concreta de sus derechos a que se refiere el sistema de los arts. 684 y 685 del Código procesal. Pero esa afectación no modifica la dirección de la demanda hacia la norma legal general.

    Asimismo he de señalar que comparto la doctrina de este Tribunal que admite la acumulación de la acción de condena a la de inconstitucionalidad.

    Se ha sostenido que el reclamo de condena no es sino una consecuencia necesaria e inescindible, en el caso, de la declaración de inconstitucionalidad y representa el interés jurídico y patrimonial del peticionante que persigue el reconocimiento del perjuicio ocasionado. Resulta así que se acumulan una acción principal y otra secundaria, siendo la primera el presupuesto necesario para la segunda (conf. causas I. 1165, "G.S.", sent. del 22-IV-1986; I. 1160, "R.", sent. del 16-IX-1986; I. 1159, "V.", sent. del 25-VIII-1987, entre otras).

    Negar la posibilidad de acumulación de ambas acciones implicaría acoger un procedimiento simbólico y formalista que satisfaga un esquema formal que el legislador no desea y el jurista repele.

    En mérito a las razones expuestas, corresponde resolver favorablemente la primera cuestión y analizar la segunda.

    Con costas (art. 68, C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Tal como he dicho en mi voto en las causas I. 2060, "A.", sent. del 5-VII-2000 e I. 1498, "Montellano S.A.", sent. 21-V-2002, entre otras, entiendo que le asiste razón al señor Asesor de Gobierno en cuanto sostiene a fs. 40 vta./41 vta. que los actores no cuestionan la validez constitucional del precepto legal en abstracto, lo cual determina la improcedencia formal de la demanda deducida (art. 683, C.P.C.C.; S.C.B.A., I. 1308, sent. del 28-VI-1994 en "Acuerdos y Sentencias"; 1994-III-55, entre otras).

    Ello así por cuanto la particular naturaleza que reviste el proceso especial de declaración originaria de inconstitucionalidad, como tal debe ser objeto de utilización excepcional y restrictiva, en tanto ha sido dotado de un mecanismo específico por la ley adjetiva, no susceptible de ser direccionado para fines ajenos a los que impulsaron su inserción normativa, dado que ello implicaría desnaturalizar su esencia y, consecuentemente, el taxativo mandato constitucional contenido en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial, siendo que existen vías procesales alternativas que posibilitan brindar...

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