Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Diciembre de 2022, expediente CAF 002053/2009/CA002

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

2053/2009 KAMLOFSKY, R.O.c.§

DEFENSAARMADA-DTO 1104/05 1053/08 Y OTRO s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 16 de diciembre de 2022.- PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 28/09/22, el Sr. Magistrado de la instancia de grado -teniendo en cuenta los cálculos efectuados por la actora y la impugnación efectuada por la contraria- ordenó que se practicara una nueva liquidación.

    Para decidir de ese modo, advirtió que en el sub examine se encontraban reunidos los requisitos establecidos para acceder a la capitalización de intereses pretendida por la parte actora.

    Destacó que el instituto del anatocismo -al que refería el artículo 623 del Código Civil y contempla el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación- es entendido como la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital de los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses.

    Así, indicó que el Alto Tribunal tiene dicho que procede siempre y cuando -en los casos judiciales- una vez liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (artículo 623 in fine, del Código Civil) y, para ello, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago,

    porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación. (confr. CNCAF, Sala I, causa nro. 13404/2009 “B.J.M. y otros c/ EN-DIE- (Maragna) s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, de fecha 11-5-2021, y sus citas).

    Por último, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, atento a la forma en la que se decidió (artículo 68, segunda parte, del CPCCN).

  2. Que, contra dicha decisión, el 03/10/22 la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

    Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que por auto del 08/11/22, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada expone -en suma- que dicha resolución agravia a su mandante por cuanto ordena practicar una nueva liquidación de intereses sobre pautas que no se ajustan a las constancias del expediente ni tienen sustento legal alguno, dado que no es posible que se aplique anatocismo en autos, toda vez que no se cumplen los requisitos expresados por el artículo 770 del CPCCN para que proceda.

    Destaca que el proveído en crisis vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 de la CN y las normas del debido proceso, especialmente el derecho a tener una sentencia justa y fundada conforme el artículo 18 y cctes. de la ley suprema de nuestro país.

    Refiere que, una vez aprobada la liquidación oportunamente practicada en autos (31/10/14), su mandante procedió a realizar las previsiones presupuestarias correspondientes a fin de cancelar el monto adeudado a la parte actora y, una vez vencido el plazo legal, su acreencia se tornó ejecutable a partir del 01/01/18.

    Resalta que las leyes de orden público 24.624 -artículo 19-,

    11.672 -artículo 170- y 23.982 -artículo 22-, en su conjunto establecen las pautas para que el estado nacional cumpla con la sentencias judiciales que lo condenan a pagar sumas de dinero, debiéndose aplicar de manera inequívoca y excluyente.

    Así, indica que hasta el 31/12/17 la contraria se encontraba sujeta a una espera legal de orden público, conforme la normativa indicada supra, encontrándose hasta esa fecha el demandado en plazo para efectuar el pago.

    A lo dicho, añade que no corresponde la capitalización de intereses resuelta por el señor juez a quo, toda vez que no surge que el actor haya constituido en mora a su mandante conforme el artículo 770

    del CCyCN, en la medida que se procedió a notificar mediante cédula electrónica la providencia del 08/11/18, por medio de la cual, se le requirió

    que informara fecha aproximada de pago, sin que fuera intimada al pago.

    Aduce que, en el expediente no existe intimación de pago alguna entre el 01/01/18 hasta que se decretó el embargo de la suma Fecha de firma: 16/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    adeudada al actor (27/02/19), dictándose sentencia de ejecución el 16/03/20.

    De tal modo, refiere que el proveído en crisis avala que se liquide capitalizando intereses, prohibido expresamente por el artículo 770

    Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 623 CC anterior), sin tener presente que solo por vía de excepción se permite el cálculo de intereses sobre intereses, configuración que no se aplica en autos dado que no se cumplen los requisitos para que ello proceda.

    Arguye que, de la lectura del mencionado artículo del CCyCN se desprende que resulta equivocado el fundamento dado por el juez de grado en el primer párrafo del considerando II para que proceda la capitalización de interés.

    Apunta que, es improcedente la capitalización de intereses conforme lo expresado en el proveído en crisis, siendo solo admisible una vez que el deudor previa intimación sea moroso en el pago de la liquidación aprobada, intimación que no ha sucedido en autos.

    Por ello, sostiene que corresponde calcular un interés simple y solo respecto al capital neto, conforme lo ha expresado su parte a fs.

    239, presentado con fecha 16/08/22, la que ratifica en todos sus términos.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la resolución del 28/09/22.

  5. Que, ello sentado, a los fines de resolver la cuestión recursiva traída a conocimiento de este Tribunal, ha de tenerse presente que:

    1. ) Por sentencia del 27/10/11, esta Sala rechazó el recurso interpuesto por la demandada y,...

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