Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 1 de Abril de 2011, expediente 64.500/03

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “KAHL, AMALIA LUCIA C/ DEGAS S.A S/ ORDINARIO”.

N°64.500/03 - JUZG. Nº 24, SEC. Nº 48 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 1º días del mes de abril del año dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

KAHL, AMALIA LUCIA C/ DEGAS S.A S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores USO OFICIAL

Á.O.S., B.C.F. y M.F.B..

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 587/90?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La Sra. A.L.K. promovió demanda contra D.S.A. persiguiendo la nulidad de la Asamblea General Ordinaria celebrada el día 21.7.03 y de la totalidad de las resoluciones allí adoptadas (v. fs. 12/21).

    Sostuvo que como accionista notificó su asistencia al acto en virtud de lo dispuesto por la LSC. 238 y también solicitó la asistencia de inspectores de la I.G.J., pero que el día fijado para su celebración el síndico de la empresa le impidió el acceso a su apoderado -

    Dr. P.A.A.-, alegando que la Sra. K. no figuraba como accionista.

    Se refirió a los antecedentes de la situación generada en la sociedad, retrotrayéndose a la asamblea del 23.4.99, indicando que hasta entonces su capital social era compartido entre ella y el Sr. J.R.C., con quien convivió por más de 20 años -relación de la cual nació una hija- y que con motivo de cierta desavenencia el Sr.

    C. dejó el hogar originándose una fuerte disputa patrimonial, a raíz de la cual le fue desconocida su participación accionaria en D.S.A. y en otras sociedades.

    Apuntó que en esa asamblea del año 1999, el Sr. C., que contaba con el 50% del capital de D.S.A., logró incrementar sustancialmente su participación al aumentar el capital provocando la licuación de su tenencia accionaria, y que con posterioridad a ese incremento del capital, le fue desconocida su calidad de socia, negándosele en varias asambleas su derecho a participar, afirmando que también impugnó las decisiones que en cada caso se adoptaron.

    Sobre tales bases, y desde que le fue denegado el derecho a participar de la asamblea del 21.7.03,

    pide se decrete su nulidad.

  2. Por su parte, D.S.A. admitió la convocatoria a la asamblea, pero desconoció que la Sra. K. fuera tenedora legítima del 50 % de las acciones emitidas por la sociedad, lo cual -a su entender- justificaba la postura asumida por el síndico de la empresa el día en que se celebró

    la asamblea, al negarle el ingreso al apoderado de la actora (v. fs. 310/30).

    Reconoció que la Sra. K. y el Sr. C. estuvieron vinculados afectivamente, una unión de hecho de la que nació una hija. Seguidamente negó diversas conductas atribuidas al Sr. C. (fs. 310/3) y que la actora fuera accionista en partes iguales con C. en D.S.A.,

    afirmando que no procedió indebidamente en la asamblea del 23.4.99 ni arbitrariamente en la del 21.7.03.

    Explicó que en el año 1989 el capital social de D.S.A. se encontraba distribuido por partes iguales entre A.G. De Bari y C.A.E. como prestanombres de C. y que las acciones eran nominativas no endosables y que no se habían emitido; que en Poder Judicial de la Nación 1991 se modificó el estatuto convirtiéndose las acciones en “al portador”, quedando las mismas en poder de Jorge R.

    Cermesoni. En 1996, para dar cumplimiento a la ley 24.587, se cancelaron los títulos existentes y se emitieron acciones nominativas no endosables a nombre de A.L.K. y de J.R.C., habiéndose expedido sólo estas últimas.

    Posteriormente, en junio de 1999, el nombrado C., transfirió a su hijo –J.P.- las acciones 1501 a 3000; en septiembre de 1999 se emitieron los nuevos títulos como consecuencia del aumento de capital dispuesto el 23.4.99, el cual quedó distribuido entre J.R.C. (acciones n° 1 a 1500 y 3001 a 57.099.998.500) y J.P.C. (acciones n° 1501 a 3000), y el día 8.5.00 se USO OFICIAL

    decidió en asamblea aumentar nuevamente el capital social en la suma de $ 17.722.000, incorporándose como socia la firma York Air S.A., afirmando la demandada que los nombrados S..

    C. y York Air S.A. resultan ser los titulares del 100

    % del capital de la sociedad.

    Opuso como defensa la falta de acción en la actora, sosteniendo que la Sra. K. no es ni fue accionista ni directora de la sociedad. Afirmó que fue sólo “socia aparente” por mandato de J.R.C., dada la estrecha vinculación que existía entre ellos. Señaló que su contraria no acompañó los títulos en base a los cuales alega su condición de socia, que no realizó aportes y que los retiros de fondos que realizó fueron imputados a honorarios y gastos,

    contabilizándose como pasivos de la Sra. K. con la sociedad.

    Agregó que, de todos modos, no se ha alegado ni probado que lo decidido en la asamblea del 21.7.03 pueda afectar el interés de la sociedad, incumpliéndose de esta manera con los requisitos de ley, desde que la acción de impugnación prevista en la LSC. 251 sólo es viable cuando se afecte el interés de la sociedad y no cuando lo sea el individual o particular del accionante.

    Refirió que el aumento del capital de D.S.A. resultó beneficioso para la entidad.

    Señaló que no existe en la asamblea impugnada vicio nulificante, en tanto fue debidamente convocada por decisión del directorio cumpliéndose con las publicaciones de ley y por último que las decisiones asamblearias sobre aumento de capital no deben ser objeto de revisión judicial,

    por no ser esa una cuestión justiciable.

    Pretendió, en definitiva, el rechazo de la demanda.

  3. La jueza de grado decidió, mediante el dictado de la sentencia de fs. 587/90, hacer lugar a la demanda declarando la nulidad de la asamblea de D.S.A.

    del 21.7.03, como también de las resoluciones adoptadas en ese acto.

    Tras describir las posiciones asumidas por las partes, inició el análisis del caso indagando sobre la calidad de socia de D.S.A. de la actora, remitiéndose al respecto a lo decidido en autos “K., Amalia Lucía c/Degas SA s/sumario” (expte. nro. 36.736), y en orden a la nulidad de la asamblea del 21.7.03, consideró que ello tenía vinculación estrecha con lo decidido en la asamblea celebrada el 23.4.99, cuya nulidad fue decretada en la causa mencionada, agregando que resultaba relevante en el sistema legal societario el debido resguardo de los derechos de los socios, considerando probado que le fue negado a la actora el ingreso al acto impugnado, aspecto que se consideró

    dirimente, y concluyó en disponer la nulidad de la decisión asamblearia impugnada.

    Señaló que resultaba innecesario ingresar a considerar las demás cuestiones planteadas, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Poder Judicial de la Nación Fue agregada copia de la sentencia dictada el 8.3.05 en el expediente nro. 36.736.

  4. Apeló la demandada Degas SA. (v. fs. 608);

    concedido el recurso, lo fundó con la presentación de fs.

    660/9, la que fue respondida por la actora en fs. 671/3.

    Aclaró la recurrente que en tanto la sentencia se remite a los fundamentos de la dictada en el expediente nro. 36.736, tendrá que referirse a lo decidido en aquel proceso.

    En tal sentido sostiene que la actora no es socia ni directora titular de Degas S.A.; que en la causa penal existente entre la accionante y el presidente de Degas S.A. (Sr. J.R.C.) se determinó que la Sra. K. USO OFICIAL

    no era socia de D.S.A. sino prestanombre del Sr. J.C. (agregando en este aspecto lo referido allí por los testigos De Bari y E., y que se omitió analizar el contenido de lo decidido en las asambleas que resultó

    beneficioso para la sociedad.

    Continúa afirmando que no existieron aportes de la Sra. K. y que esta última omitió exhibir los títulos de las acciones; que medió una correcta convocatoria a asambleas y publicación de avisos de ley; que no se afectó el interés social en las decisiones adoptadas y que lo decidido en las asambleas impugnadas no era cuestionable.

  5. Como se ha sido sostenido en los autos "K., Amalia Lucía c/ Degas S.A. s/ sumario" (expte. nro.

    36.736, reg. de Cámara 103.451/99) y reiterado en posteriores oportunidades en otras actuaciones de igual carátula (nros.

    134.798/99, 68.923/00 y 77.374/01) -en sentencias dictadas por este mismo Tribunal-, el debido encuadre del caso lleva a establecer que los sujetos de este proceso son la Sra. A.L.K. y la demandada D.S.A., que se trata de un conflicto intra societario entre esas dos personas, una física y otra jurídica.

    Por otra parte, los agravios aquí vertidos son sustancialmente similares a los que la sociedad formuló

    en aquellos expedientes, sin que en este se introduzcan cuestiones distintas o novedosas.

    Y así por remisión a lo decidido en aquella causa –se agrega copia certificada a la presente– se debe concluir que, conforme fue tratado en el pto. 8.-b.2) de...

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