JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5

Fecha de publicación22 Febrero 2023
EmisorJUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO NRO. 3 - SECRETARÍA NRO. 5
SecciónSegunda Sección - Sociedades
El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, a cargo del Dr. Rafael CAPUTO, Secretaría N° 5, a cargo de la Dra. Rosana V. BERLINGIERI, en el marco del expediente N° 10315/2019, “SERRANI, PABLO JAVIER Y OTROS S/ INF. LEY 24.769” notifica por el termino de 5 día a publicarse en el boletín oficial a Pablo Javier SERRANI (D.N.I. Nº) que, con fecha 17/02/2023 se dispuso, y se transcribe parte pertinente: “... 5º) En virtud de lo informado en la nota que antecede, cítese a prestar declaración indagatoria a Pablo Javier SERRANI, a la audiencia que se fija para el día 5 de julio de 2023, a las 10 horas, a la cual deberá concurrir bajo apercibimiento, en caso de ausencia injustificada, de ordenar su rebeldía y respectiva captura, en los mismos términos que lo ordenado con fecha 28/09/2022. Notifíquese mediante edictos....” Fdo. Rafael F. CAPUTO, Juez. Ante mí: María Belén PENAS RUBIO, Secretaria. “... Buenos Aires, 28 de setiembre de 2022. (...) 2º) Hágase saber a las personas imputadas que deberán proponer un/a abogado/a defensor/a de su confianza para que las asista, y constituir domicilio dentro del radio del ejido urbano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; caso contrario se les designará a la Defensoría Oficial que por turno corresponda. 3°) a) Corresponde señalar que, conforme surge del dictamen fiscal mencionado por el punto 1° del presente decreto, la situación fáctica que se imputa a Marcelo José ROMANO, Nicolás José ROMANO y Pablo Javier SERRANI fue calificada por la parte acusadora con el art. 2° inc. d) del Régimen Penal Tributario instaurado por el art. 279 de la ley 27.430. En aquel marco, si bien el mínimo de la escala penal prevista por la disposición legal mencionada es de tres años y seis meses de prisión o reclusión, en razón de lo cual, en principio, no sería procedente la ejecución condicional de una eventual condena por ser aquel mínimo superior a los tres años fijados por el artículo 26 del Código Penal, lo cierto es que, a partir del fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal dictado el día 30 de octubre de 2008, la gravedad de la pena prevista en abstracto para el delito presuntamente cometido no puede ser la única pauta a tener en cuenta para determinar la procedencia o la improcedencia para dictar o mantener un auto de prisión preventiva y, en consecuencia, para disponer una detención en los términos del artículo 283 del C.P.P.N. Por el fallo plenario recordado por el párrafo que antecede se dispuso: “…1) DECLARAR como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición...

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