Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 045024/2017/CA003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. nro. 45024/2017 - “JURJO, R.I. Y OTROS C/ EN -

M SEGURIDAD - PFA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, 6 de junio de 2023. MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la providencia del día 16-2-2023 el Sr. juez de grado el Sr. juez de primera instancia intimó a la demandada para que en el término de veinte (20) días, cancelara en efectivo el crédito adeudado a los actores en concepto de capital e intereses, bajo apercibimiento de ejecución.

  2. Que, contra esa decisión, el 23-2-2023 la demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Asimismo,

    acompañó un formulario F20, correspondiente al presupuesto del año 2023.

  3. Que por auto del 28-2-2023, el Sr. juez de grado ordenó que se corriera traslado de la fundamentación del recurso. A su turno, la actora lo contestó solicitando su rechazo.

    Posteriormente, el 25-4-2023, el Sr. juez de grado rechazó con costas el recurso de revocatoria y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la demanda se agravia de la medida efectivizada por el judicante de la anterior instancia.

    En primer lugar, solicita que se otorgue un plazo mayor al establecido, dado que debido al proceso administrativo y disponibilidad de fondos que cuenta su mandante, no puede dar cumplimiento a la manda dispuesta en el plazo de 20 días, por lo que señala que el mismo sea extendido a uno mayor, dado que de lo contrario entiende que se estaría causando un gran perjuicio económico a su instituyente.

    Manifiesta que “…La causa de autos fue presupuestada como se ha informado oportunamente para ser abonada en el ejercicio financiero 2022,

    pero debido a las circunstancias económicas y toda vez que se encuentra pendiente de pago y se ha iniciado el trámite administrativo para que ello ocurra pero necesita de un plazo más amplio para poder realizar el depósito ordenado dado que hay una prelación de juicios que están en la misma situación de autos antes para poder cobrar también el capital de condena, es por ello, que se viene a solicitar se deje sin efecto la obligación de pago impuesta a Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    mi instituyente en el plazo de 20 días, ya que se va a estar dando cumplimiento como el organismo contable lo ha manifestado a la mayor brevedad posible.”

    (sic).

    Explica el funcionamiento del pago de sumas de dineros por parte del Estado Nacional a través de la Ley de Presupuesto.

    Cita doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal a modo de respaldo de sus argumentos.

    Alega que agravia a su mandante la resolución en crisis, entiende que de quedar firme la misma quedaría habilitada la ejecución, contrariamente a lo establecido por les Leyes de Carácter Federal mencionadas, afectando esto el derecho de propiedad y de defensa en juicio de su mandante, lo que le provoca un gravamen irreparable.

    Por lo expuesto solicita que se deje sin efecto el embargo decretado en autos.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará

    legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional...

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