Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Agosto de 2020, expediente CNT 042225/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 42225/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.395

AUTOS: “JURADO SEBASTIAN DIEGO c/EDESUR S.A. Y OTRO

s/DESPIDO” (JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes agosto de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I) La sentencia definitiva de primera instancia de fs.

329/31 vta resulta apelada por la codemandada Empresa Distribuidora Sur S.A. -

EDESUR S.A. - a tenor del memorial que luce anejado a fs. 334/46 vta. La perito contadora a fs. 332, objeta sus honorarios por reducidos. La parte actora contesta agravios a fs. 348/73.

II) Cuestiona la quejosa en primer término que resulte de aplicación al caso el art. 29 de la LCT, pues sostiene que no se encuentran comprobados los presupuestos exigidos por dicha norma. Señala que la coaccionada Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda es una sociedad legalmente constituida y que el actor estaba integrado a ella en carácter de asociado y que en atención a la actividad que desarrolla EDESUR se encomienda a distintos contratistas la realización de tareas accesorias y en ese marco se contrató con dicha cooperativa la prestación de servicios de transporte que no guarda relación con su objeto social. Indica que la relación con la cooperativa fue netamente comercial y que el testigo K.,

propuesto por el actor, afirmó que aquél participó en algunas asambleas de la cooperativa. Refiere también que las frágiles aseveraciones de los testigos incurren en una confusión entre órdenes que impartía EDESUR con las indicaciones lógicas que puede brindar el personal transportado. Considera que no se verifica en el caso la dependencia jurídica, económica y técnica.

El segundo de sus agravios, se dirige a cuestionar la valoración de la pericial contable y la aplicación de la presunción prevista por el art. 55

de la LCT. Indica que los libros contables y laborales dan cuenta del vínculo comercial con la Cooperativa coaccionada.

La queja tercera, es a los fines de cuestionar la base de cálculo adoptada en la sede anterior, pues considera que resulta arbitrario hacer uso de la facultad prevista por el art. 56 de la LCT pues señala que ninguna de los testigos propuestos aludió a suma alguna y que solo lo hizo la deponente A. en su carácter Fecha de firma: 31/08/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

de presidente de la Cooperativa, por ello concluye que considerar la remuneración denunciada en la demanda no se adecua a la realidad de los hechos.

En su cuarto agravio, cuestiona la condena con fundamento en el art. 8 de la LNE señalando a tal efecto que el actor jamás fue empleado suyo y que siempre estuvo vinculado con la Cooperativa accionada.

En la quinta de sus objeciones, se opone a la condena con fundamento en el art. 15 de la LNE, pues reitera que nunca fue empleadora del accionante, que aquél era socio activo de la Cooperativa ya citada y que por ello nunca pudo ser registrado por su parte. Señala también que fue el actor quien se ha considerado ilegítimamente despedido de un vínculo laboral inexistente.

En su agravio sexto, se opone a entregar los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, refiriendo que dicha obligación de hacer resulta ser de cumplimiento imposible por no haber existido jamás vínculo laboral entre las partes. P. se deje sin efecto dicho aspecto de la condena. La séptima de sus objeciones, es a los efectos de rechazar rubros salariales y SAC presuntamente adeudados, pues refiere que nada se le puede adeudar por no haber existido vínculo laboral.

Señala en su octavo agravio, que hay una errónea cuantificación de las indemnizaciones derivadas del distracto, primeramente porque utiliza el juzgador anterior una base de cálculo para determinar la indemnización por antiguedad que no surge de prueba alguna y en segundo lugar, en lo que ataña a la indemnización por preaviso omitido y a la integración mes del despido, afirma que deben ser calculadas en base al principio de “normalidad próxima” y no tomando la mejor remuneración mensual normal y habitual.

En su queja novena, objeta la aplicación de intereses en base a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. En el agravio décimo, reitera que entre su parte...

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