Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 14 de Marzo de 2022, expediente COM 045285/1995/CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “JUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE AUTOS

Y PATRIMONIALES S.A. c/ TINEO LUCAS NORBERTO Y OTRO s/

ORDINARIO” (Expte. N° 45285/1995; juzg. N° 8, sec. N° 15), en los que,

al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1011/19?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    Mediante el pronunciamiento apelado, el señor juez de grado admitió la demanda entablada por Solvencia SA de Seguros Generales –hoy Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales SA- contra L.N.T. y F.O.T., a quienes condenó a reembolsar a la actora la suma de U$S 16.500 más los intereses que fijó en su pronunciamiento.

    Para así decidir, el a quo entendió que la accionante se había subrogado en los derechos de la Sra. S.L.G. en tanto tuvo por acreditado que la compañía había abonado a la asegurada la suma antedicha, en virtud del robo Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.V.,JUNCAL DE CAMARA

    JUEZ COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A c/ TINEO, L.N. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 45285/1995

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    de su vehículo acaecido el 29.06.93 en el garaje de propiedad de los demandados.

    Tras señalar que el codemandado L.T. había perdido el derecho a contestar demanda, desestimó la defensa de prescripción opuesta por F.T. ya que, según aseveró, la actora había accionado con sustento en el incumplimiento de un contrato de depósito, por lo que consideró que resultaba aplicable al caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil y concluyó que dicho plazo no se encontraba vencido.

    En lo que al fondo de la cuestión respecta, el magistrado ponderó la causa penal que tramitara ante el Juzgado de Instrucción N° 6 Secretaría N°

    118 y tuvo por probado que el aludido automotor había sido sustraído por personas que portaban armas de fuego.

    Sostuvo que la obligación que pesaba sobre el garajista era de resultado y que el factor de atribución de responsabilidad era objetivo, siendo los únicos interruptores del nexo causal el caso fortuito o fuerza mayor.

    En ese marco, determinó que no se habían adoptado las medidas mínimas necesarias para que pudiera calificarse al siniestro como imprevisible, por lo que concluyó que los demandados habían incumplido con el deber de custodia que pesaba a su cargo.

    En cuanto a la citada en garantía –La Fortuna SA Compañía Argentina de Seguros Generales- dispuso que respondería en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y de acuerdo a las pautas de su liquidación forzosa.

    Impuso las costas a los demandados vencidos.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 15/03/2022

    Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  2. El recurso.

    1. Contra la sentencia de grado se alzaron los demandados L.T. y F.T., quienes expresaron agravios a fs. 1102/10 y fs. 1102/13

      respectivamente, los que fueron respondidos por la actora en fs. 1115/18.

    2. a. El Sr. L.T. se agravia del rechazo de la prescripción.

      Al respecto, sostiene que en las presentes actuaciones debe prevalecer la aplicación de la ley 17.418 y en consecuencia, considera que la acción se encuentra prescripta conforme el plazo anual previsto en el art. 58 de esa norma.

      De otro lado, solicita que la prescripción sea juzgada, en subsidio, por vía de los arts. 3987 y 4023 del Código Civil, alegando al efecto que ante la inactividad procesal de la actora entre las fechas allí referidas también había operado el plazo de prescripción de dos años por responsabilidad extracontractual.

    3. b. Por otra parte, el recurrente alega que el robo ocurrido constituyó

      un caso de fuerza mayor que le resultó imprevisible.

    4. c. Asimismo, se queja de la fecha de mora establecida en la sentencia de grado.

      Al respecto, solicita que se fije la fecha de mora desde el momento en que fue anoticiado de la demanda por cuanto considera que su parte debió

      haber sido notificada –en su calidad de deudora cedida- del pago efectuado por la actora a la asegurada, lo cual -según sostiene,- no sucedió en autos.

      Fecha de firma: 14/03/2022

      Alta en sistema: 15/03/2022

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.V.,JUNCAL DE CAMARA

      JUEZ COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A c/ TINEO, L.N. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 45285/1995

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

    5. d. Finalmente, requiere la pesificación de la deuda en virtud de lo dispuesto por las leyes 25.561 y 25.563 y concordantes.

    6. a. De su lado, el codemandado F.T. alega que el juez de grado omitió considerar que la actora no había informado si había recuperado la suma abonada a la asegurada mediante el sistema de reaseguro.

      Asimismo, señala que tampoco surge de las constancias de autos actividad alguna de la accionante tendiente a reclamar su crédito contra la citada en garantía -La Fortuna SA Argentina de Seguros Generales.-.

    7. b. También critica que en la sentencia de grado no se hubiesen aplicado las normas que establecieron la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares existentes a esa fecha.

    8. c. Por último, el aquí recurrente sostiene que el pronunciamiento carece de sustento probatorio y expresa que el a quo omitió valorar la causa penal.

      Al respecto, destaca que de dicho expediente surge que se configuró un robo con armas perpetrado por varias personas y expresa, en consecuencia,

      que no se trató de un hecho imprevisible, por lo que estima que se trató de un caso de fuerza mayor por el que no debe responder.

      Agrega que el juez de grado asignó un valor excesivo a la falta de contestación de demanda de Lucas Tineo para fundar el progreso de la acción.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, la actora promovió acción contra L.N.T. y F.O.T., con sustento en la subrogación Fecha de firma: 14/03/2022

      Alta en sistema: 15/03/2022

      Firmado por: P.E.L., PROSECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      conferida por el art. 80 LS, a fin obtener el cobro de la suma abonada por ella a su asegurada en virtud del robo acaecido en el garaje de propiedad de...

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