Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Marzo de 2019, expediente CAF 046513/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación 46.513/2017 Buenos Aires, de marzo de 2019.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Jumbo Retail Argentina SA c/DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Art. 22”; y CONSIDERANDO:

  1. Por disposición DNCI 58/2017, en cuanto aquí interesa resaltar, la Directora Nacional de Comercio Interior sancionó a Jumbo Retail Argentina SA con una multa de $120.000 tras haber constatado la falta de indicación del precio de veinticinco productos que el 25/11/2014 se encontraban exhibidos en góndola para su venta en el local comercial que la firma poseía en la calle B. Encalada altura 2509 de la localidad de San Isidro (Provincia de Buenos Aires); infringiendo así lo dispuesto en el artículo 2º de la resolución SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802 (fs.

    69/71).

  2. La sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 22 de la ley 22.802 (ver fs. 78/89).

    Como primer cuestión, planteó la inconstitucionalidad del solve et repete, recaudo previsto en el artículo 22 de la ley 22.802 tras la modificación introducida por el artículo 63 de la ley 26.993.

    Luego, destacó una supuesta falta de correspondencia entre el acta labrada y la infracción que se tuvo por cometida; lo que a su entender, tornaría nula la disposición atacada.

    En este sentido, indicó que:

    -la propia Administración reconoció tal falencia, al sancionarla únicamente por infracción al artículo 2º de la resolución 7/2002 (pese a haberle imputado originalmente -asimismo- trasgresión al artículo 7º de dicho precepto); el que resulta -a su entender- insuficiente para achacarle una conducta punida por el ordenamiento vigente; -los hechos en base a los cuales fue castigada no encuadraban en las previsiones del artículo 2º de la resolución 7/2002, ya que, por un lado, no se verificó que hubiera omitido indicar sus precios en moneda de curso legal y, por otro, dado que la revista y el cartel de ventas incluía los precios de los productos que a entender de la autoridad de aplicación se encontraban en infracción; Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30162546#228478423#20190308105252492 -si bien inicialmente se le cuestionó la modalidad en la que se encontraban exhibidos los precios, finalmente fue sancionada por la supuesta falta de indicación de los mismos; y -el agente actuante no mencionó que en los flejes de las góndolas no se exhibieran los precios de los productos detallados en el acta.

    Resaltó que las aseveraciones del inspector incluidas en el acta constituían meras manifestaciones unilaterales que carecían del suficiente sustento probatorio, máxime cuando M.R., quien fuera su empleada e interviniera en la inspección, no suscribió tal documento; circunstancias que quitaban valor a dicha pieza para tener por corroborado el supuesto de hecho en base al cual fue finalmente castigada.

    Explicó que los precios los consignaba en las góndolas correspondientes a cada grupo de productos en forma clara, visible, horizontal y legible; cumpliendo así con la normativa aplicable.

    Refirió que en el caso se verificó un supuesto de excesivo rigor formal, en tanto no hubo perjuicio alguno a los consumidores.

    Hizo alusión a la doctrina de la bagatela.

    En base a lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la disposición DNCI 58/2017.

    En subsidio, peticionó que se redujera la multa impuesta.

    En este aspecto, señaló que el castigo aplicado resultaba desproporcionado respecto de la gravedad del incumplimiento detectado así como del supuesto perjuicio ocasionado.

    Asimismo, se quejó de que no hayan sido indicados los antecedentes que se tuvieron en cuenta a los fines de la reincidencia en los términos del artículo 19 de la ley 22.802; impidiéndole así ejercer acabadamente su derecho de defensa.

    Concluyó en este sentido, que dada la naturaleza penal del castigo recibido y ante la falta de perjuicio ocasionado y la desproporción con la falta imputada, correspondía –cuanto menos- reducir la multa aplicada.

  3. Corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional -

    Ministerio de Producción y Trabajo se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 222/233).

    Remitidas en vista las actuaciones, a fs. 244/245 el señor fiscal general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30162546#228478423#20190308105252492 Poder Judicial de la Nación 46.513/2017 Tribunal para intervenir en autos y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto.

    En estas circunstancias, a fs. 246 se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

  4. Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta S., in re 15.149/2011 “C., F. y otros c/PNA - Disp. 448/09” resol. del 25/10/2011; entre otros).

    Vale decir que, en cada caso en el que le toca intervenir, el magistrado ha de realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con un criterio lógico jurídico y, finalmente, les asigna su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 386 del código de rito) y las máximas de la experiencia, constituyendo un límite esencial la fundamentación de sus argumentaciones (conf. esta S., in re: “Schalscha, G. c/

    ANA s/daños y perjuicios”, sent. del 14/5/2010).

    En este sentido, adviértase que lo decisivo en todo caso es siempre lograr percibir y relacionar todos los hechos, seleccionando la información relevante y pertinente, y distinguiendo la que lo es en menor medida, o carece por último de importancia (conf. G., A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, octava edición, FDA, Bs. As., 2003, pág. I-24, y esta S., in re 33.979/2006 “F., A.C. c/UBA (Facultad de Ciencias Económicas) s/empleo público”, del 15/9/2011); porque son los hechos los que hacen aplicable o inaplicable una determinada regla sustantiva, y el alcance de una regla y, por lo tanto su sentido, depende de la determinación de éstos (conf. B. &B., “Fact Investigation”, S.P., Minnesota, WPC, 1984, pag. XVII y L., “Introducción al Razonamiento Jurídico”, Bs. As., Ed. Eudeba, 1964, pág. 12; ambos referenciados por A.G., oportunamente citado).

  5. En lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 22 de la ley 22.802, estése a lo resuelto a fs. 188/190.

    Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30162546#228478423#20190308105252492

  6. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar sus circunstancias fácticas, señalando que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la fiscalización realizada por un funcionario de la Subsecretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 25/11/2014 en el supermercado de la firma Jumbo Retail Argentina SA, sito en la calle B. Encalada altura 2509 de la localidad de San Isidro (Provincia de Buenos Aires).

    Conforme se desprende del acta labrada (Nº 504; ver fs. 1 y vuelta, con más su anexo de fs. 2/13), el inspector interviniente constató la falta de exhibición de precios respecto de veinticinco productos -detallados en el Anexo obrante a fs. 2/13- que se encontraban en ese entonces a la venta en las góndolas del local; lo que a su entender importaba una trasgresión a los artículos y de la resolución SCD y DC 7/2002, reglamentaria de la ley 22.802.

    Por tal razón, se formularon cargos contra la referida firma, otorgándole un plazo de diez días hábiles para la presentación del correspondiente descargo y las pruebas que considerara pertinentes.

    La sumariada se presentó y formuló su descargo, ejerciendo así su derecho de defensa.

    Seguido el procedimiento sumarial correspondiente, las actuaciones culminaron con el dictado de la disposición 58/2017, por medio de la cual, la Directora Nacional de Comercio Interior tuvo por acreditada la infracción al artículo 2º

    de la...

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