Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Junio de 2018, expediente CAF 004091/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 4091/2016 Buenos Aires, de junio de 2018.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Jumbo Retail Argentina S.A. c/

D.N.C.

  1. s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – art. 22” y, CONSIDERANDO:

    I.-) Que por Disposición nº 431, del 15 de octubre de 2015, el Sr. Secretario de Comercio, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, impuso a la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.”

    (en adelante “JUMBO”), una multa de trescientos noventa mil pesos ($

    390.000), por considerar a dicha firma incursa en una infracción a los artículos y de la Resolución nº 7/2002, reglamentaria de la Ley nº 22.802.

    De esta manera, el reproche formulado por la autoridad de aplicación consistió en la exhibición para su comercialización de determinados productos sin el respectivo cartel indicativo del precio (ver fs. 12/18).

    En concreto, el hecho que dio origen a dicha medida se verificó en el marco de una inspección llevada a cabo por personal de la Sub Secretaría de Comercio Interior, de la que da cuenta el Acta de Inspección nº 0011481, labrada el 21 de abril de 2015 (v. fs. 1 y vta.), en el local de la firma ubicado en la calle Boulogne Sur Mer nº 1275, Localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

    Conforme dicho instrumento público, los inspectores verificaron que la inspeccionada exhibía para su comercialización en las góndolas del local diversos productos sin cartel indicativo de los precios, tales como: “…CREMA DE LECHE UAT SANCOR POR 250 CC ORIGEN ARGENTINA; LECHE DESLACTOSADA MARCA LA SERENÍSIMA POR 1 LT, ORIGEN ARGENTINA; LECHE ENTERA SACHET LA SERENÍSIMA POR 1 LT ORIGEN ARGENTINA; LECHE DESCREMADA SACHET LA SERENÍSIMA POR 1 LT, ORIGEN ARGENTINA; POSTRE NIÑO FORTIFICADO; FLAN PACK POR 2 UNIDADES DE 210 Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28061828#208370910#20180608134022207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 4091/2016 GR, ORIGEN ARGENTINA; QUESO CREMA CLÁSICO MENDICRIM POR 500 GR, ORIGEN ARGENTINA; POLLO FRESCO SIN MENUDOS POR KG; ACEITE CAÑUELAS POR 900 CC, ORIGEN ARGENTINA GIRASOL; ACEITE CAÑUELAS POR 1500 CC GIRASOL, ORIGEN ARGENTINA; ACEITE COCINERO GIRASOL POR 1500 CC, ORIGEN ARGENTINA; ACEITE LEGITIMO 1500CC GIRASOL, ORIGEN ARGENTINA; AZÚCAR DOMINO POR 1 KG, ORIGEN ARGENTINA; AZÚCAR LEDESMA POR 1 KG, ORIGEN ARGENTINA...”

    II.-) Que, disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la sancionada solicitó la revisión judicial del acto, en los términos de lo establecido en el artículo 22 de la Ley nº 22.802 (ver fs. 31/43vta.).

    Para intentar dar fundamentos a sus agravios, en lo que aquí importa, sostuvo que existió una falta de correspondencia entre el Acta nº 001481 y el hecho imputado, lo cual tornaría, a su entender, nula la disposición bajo examen. Entiende que de los hechos reseñados por los inspectores, se verifica que el organismo actuante imputó la conducta reseñada en el artículo 2º de la Resolución nº 7/02, y no la conducta contemplada en el artículo 5º de la citada resolución.

    Agrega a ello que el acta en cuestión sólo menciona los productos, y dicha circunstancia tornaría insuficiente la comprobación de la infracción imputada, pues no está acreditado que los productos cuestionados estuvieran exhibidos en forma singular, y no en conjunto como se suele realizar. Arguye que el precio se consigna en la góndola correspondiente a cada grupo de productos, cumpliendo con la normativa aplicable.

    Es decir que, en la perspectiva de la recurrente, el relato de los hechos descriptos en el acta se dirige a cuestionar la modalidad de la exhibición, y no a la ausencia de ésta, como se pretende hacer valer. Añade que el acta, tampoco menciona la falta de exhibición de Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28061828#208370910#20180608134022207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 4091/2016 los precios en moneda de curso legal. De esta manera, la recurrente alega que, al no configurarse los mínimos presupuestos de hecho y de derecho que exige la infracción que se imputa, debe dejarse sin efecto la multa.

    En otro orden de agravios arguye que, contrariamente a lo sostenido en el Acta nº 001481, los precios de los productos estaban exhibidos junto a cada grupo de productos o conjunto de la misma mercadería en forma clara, visible, horizontal y legible.

    Asimismo, efectúa desarrollos en torno del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor. En tal sentido, alega que conforme surge de la adenda de dicho convenio, los productos originantes de la multa en cuestión se encontraban incluidos en el Anexo II del mencionado instrumento, es decir dentro del programa de precios cuidados y, como tales, para que pueda considerarse que existió incumplimiento al deber de exhibición de precios, los faltantes deben superar el 15% del total de la muestra de productos incluidos en el programa. De ello, la recurrente infiere, en lo que aquí respecta, los bienes cuestionados se encontrarían excluidos de sanción alguna.

    Por otro lado, sostiene que la supuesta infracción no ha generado perjuicio alguno a los consumidores.

    Finalmente, pone de resalto la falta de razonabilidad de la decisión adoptada y el exceso de punición en la cuantificación de la sanción aplicada, propiciando la reducción de su cuantía. También se refiere a la Resolución nro. 20/2014 (véase fs. 43), referente a las pautas a considerar para cuantificar las multas cuando se verifiquen faltantes de existencias de mercaderías; normativa que estima indebidamente aplicada al caso, y sobre la cual señala que es ajena a la presente causa.

    Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28061828#208370910#20180608134022207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 4091/2016 Asimismo, hace reserva del caso federal, en orden a ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

    III.-) Que corrido el pertinente traslado, el Estado Nacional - Ministerio de Producción se presentó, contestó los agravios formulados y solicitó el rechazo del recurso interpuesto (fs. 115/129).

    Remitidas en vista las actuaciones, el señor F. General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 150/151).

    IV.-) Que, liminarmente, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos:

    258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y esta S., in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. –Disp.

    N° 448/09 -Expte. 3020/07”, sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).

    Asimismo, es dable destacar que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos, o no. Para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos de las partes, así como las pruebas rendidas, apreciarlas con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones (cfr. esta S., con otra integración, in re: “G., Fecha de firma: 12/06/2018 Alta en sistema: 13/06/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28061828#208370910#20180608134022207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 4091/2016 J.H. c/ E.N. - Min. de T.. y S.. Social s/ empleo público”, causa nº 1594/1991, sentencia del 8/06/1995 y, con una integración actual, in rebus: “Cervantes S.A. c/ E.N. – M° del Interior s/ daños y perjuicios”, causa nº 41.031/2004, sentencia del 22/03/2012; e “Ingeniería Saiver S.R.L. c/ E.N. – EMGE –Plan Provi Agua– y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 16/10/2014, en especial, considerando VII, y sus citas).

    V.-) Que, señalado lo anterior, cabe hacer una breve reseña de la normativa que correspondería aplicar al caso bajo examen, de confirmar la sanción aquí apelada.

    Así, no debe perderse de vista que ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” -entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”-, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo -al efecto ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas...

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