Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Marzo de 2015, expediente CAF 009427/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 9427/2014 JUMBO RETAIL ARGENTINA SA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 26361 - ART 35 Buenos Aires, de marzo de 2015.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº

    56/2014, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a la firma JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A una multa de $ 140.000 (pesos ciento cuarenta mil) por infracción a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 7/2002, reglamentaria de la Ley N° 22.802 (v. fs. 27/33).

    En primer lugar, indicó que “[l]as presentes actuaciones se inician mediante el acta de inspección Nº 4203 de fecha 28 de enero de 2014, por medio de la que se deja constancia de la presencia de inspectores de la Dirección Nacional de Lealtad Comercial en el local de la firma sumariada sito en la Avenida Callao Nº 35 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, quienes proceden a constatar que los siguientes productos que se encuentran listos para la venta carecen de precio: 1) atún desmenuzado G. da Costa, 170 gr.; 2) caldo de gallina M., 140 gr.; 3) dulce de leche clásico Ilolay, 400 gr.; 4) galletitas dulces Boca de Dama, 160 gr.; 5) tomate perita en lata Alco, 400 gr.; 6) lechuga criolla, por kg.; 7)

    arvejas en lata Alco, 350 gr.; encontrándose por ello en oposición a la Resolución 7/2002, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, que en sus artículos 2º y 5º dispone, entre otras cosas, que la exhibición de precio deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible, horizontal y legible”.

    Luego, consignó que el artículo 2º de la Resolución Nº 7/2002 establecía: “Quienes ofrezcan bienes o servicios a consumidores finales deberán indicar el precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA ARGENTINA –PESOS–. El mismo deberá ser el de contado en dinero en efectivo, y corresponderá al importe total que efectivamente deba abonar el consumidor final”.

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA En tales condiciones, concluyó que se encontraba probada la materialidad de la infracción en los términos del artículo 2º de la Resolución Nº7/2002 en tanto que no se exhibieron los precios de los productos detallados en el acta de inspección aludida. Por último, a los efectos de graduar la sanción impuesta, tuvo en cuenta las circunstancias del caso y los montos autorizados por la Ley Nº 24.344, como así también el informe de antecedentes agregado a las actuaciones, la actividad desarrollada por la infractora, el interés protegido y el criterio según el cual las multas del derecho penal económico no eran meramente retributivas sino sanciones ejemplificadoras o intimidatorias.

  2. Que a fojas 38/46 la empresa sancionada apeló la mentada disposición. El traslado del recurso directo no fue contestado por la demandada.

    En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que existía falta de correspondencia entre la imputación realizada en el acta de infracción y la resolución sancionatoria en tanto que si bien la imputación tenía como base legal los artículos y de la Resolución Nº 7/2002, el acto administrativo sancionador se fundó

    solamente en el artículo 2º de la mentada norma. Asimismo, afirmó que la mención de los productos en el acta de fojas 1 era insuficiente para comprobar la infracción imputada. También expresó que no existieron testigos que avalaran las afirmaciones del inspector actuante.

    Luego, indicó que los precios eran exhibidos al...

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