Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 28 de Junio de 2011, expediente 6.150/III

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Plata, 28 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 6150/III,

JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. Actas Nro 12.503, 12.504

Adrogué, Almirante Brown

, procedente de la Dirección Provincial de Comercio;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

A través de la inspección realizada por empleados de la Dirección Provincial de Comercio, en el establecimiento que la firma “JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A.

posee en la calle Amenedo n° 302, de la localidad de Adrogué, se comprobó que comercializaba distintos productos (salchichas de viena “P.”, tapas para empanadas “La Salteña”, yogur descremado “Sancor”, entre USO OFICIAL

otros) sin especificar el precio de venta por unidad de medida, infringiendo por tanto los arts. 1° y 2° de la Res. N.. 87/03. Asimismo se constató que no exhibía lista y/o marcación de precios a la vista del público consumidor respecto de algunos productos (carbón “Bell’s”, paño limpiador “S.”, colonia “Pety Prince”,

entre otros), encontrándose en infracción a los arts. 1,

5 y 6 de la Resolución Nacional 07/02. Tal es lo que surge conjuntamente de las actas y de la documental adunada a fs. 1/3 vta.

II. La decisión recurrida y los agravios.

Por las infracciones comprobadas, la Dirección Provincial de Comercio impuso a “JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A.

una multa de diez mil pesos ($10.000)(v. fs.

21/23).

Contra dicha resolución el representante de la firma dedujo recurso de apelación, en el que planteó

-como previo- la inconstitucionalidad de las Resoluciones 7/02 y 55/02 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor. Subsidiariamente, formuló los siguientes agravios: a) inexistencia de la infracción que se le imputa respecto a la ausencia de la marcación de precios; b) el procedimiento llevado adelante por los inspectores sería nulo y habría afectado el derecho de defensa; c) las actas labradas adolecerían de deficiencias que las descalificarían como documento probatorio; d) no habría existido afectación del bien jurídico protegido en cuanto a la falta de detalle del precio por unidad de medida; e) se habría vulnerado el principio in dubio pro reo y f) no existiría proporcionalidad entre la sanción dispuesta y las infracciones que se le imputan (fs. 30/38).

III. Consideración de los agravios.

1. La ley 22.802 –de Lealtad Comercial- y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

1.1. La mejor decisión de la causa aconseja efectuar un repaso de las normas y jurisprudencia que gobiernan la materia.

1.2. En primer lugar es menester recordar la regulación constitucional de algunos de sus aspectos. En efecto, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y Poder Judicial de la Nación usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.

1.3. La ley 22.802 regla aspectos vinculados con el correcto funcionamiento de los mercados y con ello procura una mayor protección de los consumidores y usuarios. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aquélla “regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir y constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos USO OFICIAL

al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos al regular la garantía prevista expresamente en el art. 42

de la Constitución Nacional

(del dictamen del señor procurador fiscal que la Corte hizo suyo, Fallos 324:1276).

1.4. La Corte también ha sentado ciertas pautas para su interpretación que, por su vinculación con los agravios traídos ante este Tribunal, merecen destacarse:

  1. es la fe pública lo que se pretende proteger con el castigo de las conductas perseguidas (Fallos 329:1951,

in re “Auchán Argentina S.A.”) y b) las infracciones a la ley 22.802 no requieren la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en alguna de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado (Fallos 324:2006, in re “Carrefour Argentina S.A.”).

1.5. En lo que aquí interesa, la ley 22.802

prescribe que “los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones: a) Su denominación, b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados, c) Su calidad, pureza o mezcla, d) Las medidas netas de su contenido” (artículo 1, primera parte).

Luego, se ordena que “los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos. Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley. Asimismo, serán responsables de la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento,

importación o comercialización” (artículo 6).

1.6. A modo reglamentario, la Resolución 7/02

de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor en su artículo 1° –en su parte pertinente- impone que “quienes ofrezcan directamente al público bienes muebles o servicios deberán exhibir precios con sujeción a lo establecido por la presente resolución”. El art. 5° detalla que “la exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara, visible y horizontal y legible”. Asimismo, en el art. 6° se dispone que “en el caso de los bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto,

artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público.”

Por su parte, la Resolución 87/03, en el art.

  1. y 2° -decretan que “quienes ofrezcan para su venta directamente al público bajo la modalidad denominada ‘autoservicio’ los productos que a continuación se Poder Judicial de la Nación detallan (…) deberán indicar en caracteres de igual tamaño el precio de venta por unidad de medida de los mismos”, entendiéndose por tal “al precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN (1)

kilogramo (Kg), UN (1) litro (I o L), UN metro (m), UN

(1) metro cuadrado (m2) ó UN (1) metro cúbico (m3) del producto o una sola unidad de la magnitud que se utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos específicos”.

  1. Su aplicación a las circunstancias de autos.

2.1. La inconstitucionalidad de las Resoluciones 7/02 y 55/02 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

2.1.1. El apoderado de “JUMBO RETAIL ARGENTINA

S.A.” peticionó la inconstitucionalidad de las mentadas resoluciones sobre la base de que al consagrar un régimen sancionatorio de típico reproche penal,

contrarían la regla constitucional que indica que sólo el Poder Legislativo cuenta con la atribución de dictar normas penales. De esta manera quedaría latente la posibilidad de extender o acotar el ámbito de aplicación de una ley penal por vía reglamentaria, conculcándose las garantías previstas por los artículos 18 y 19 de la Ley Fundamental.

2.1.2. Pues bien, cabe en este punto recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido el principio de que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un...

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