Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente Rp 127003

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 127.003-RQ - “J., N.A. s/ Recurso de queja, en causa n° 33.826 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”.

    ///Plata, 21 de junio de 2017.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 127.003-RQ, caratulada: “J., N.A. s/ Recurso de queja, en causa n° 33.826 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul, mediante el pronunciamiento dictado el 31 de marzo de 2016, denegó -por inadmisibles- los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley incoados por la defensa técnica de N.A.J., contra la decisión de esa Alzada que confirmó la sentencia del Juzgado en lo Correccional n° 2 departamental que lo condenó a la pena única de tres años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la sanción de dos meses de prisión a cumplir impuesta al nombrado en el marco de la causa n° 4056 de ese órgano, por el delito de lesiones leves, y de la fijada por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Tandil -causa n° 4747- de tres años de prisión en suspenso, en orden a los ilícitos de robo agravado por ser cometido en despoblado y estelionato, en concurso real (fs. 49/51).

    2. Ante tal escenario, el señor Defensor Particular -doctor G.H.V.- articuló recurso de queja (fs. 52/65).

      Luego de referirse a los antecedentes de la impugnación, denunció que el Tribunal intermedio vulneró el derecho que le asiste al imputado a ser juzgado por un juez independiente e imparcial. Adujo que si bien es cierto que el art. 486 del C.P.P. faculta al mismo órgano que dictó la resolución recurrida a analizar la admisibilidad del recurso, “no menos cierto es que el análisis que dicho tribunal realice del recurso interpuesto no puede dirigirse a analizar [e]l fondo de la cuestión planteada, toda vez que carece de la imparcialidad necesaria para realizar dicho tratamiento, y solamente podrá hacer un análisis de las formalidades del recurso, pues de lo contrario violaría el mentado principio constitucional” (fs. 57 y vta.).

      En sustento de ello, trajo a colación el precedente “L.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros (fs. 58 vta./59 vta.).

      Desde otra arista, tildó de arbitrario al resolutorio intermedio, en tanto desconoció el planteo de inconstitucionalidad esbozado por la defensa con respecto a las limitaciones objetivas de recurribilidad previstas en el art. 494 del digesto adjetivo (fs. 59 vta.).

      En ese derrotero, arguyó -en puridad- que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte federal in re “Strada” y “.M., debió declararse formalmente admisible el carril intentado y otorgar tratamiento a las cuestiones federales esgrimidas, vinculadas con la afectación al debido proceso y la defensa en juicio (fs. cit./64).

      Finalmente, luego que señaló que la sede revisora “se [limitó] a decir que e[s]a parte no [hizo] más que discrepar con lo decidido por ella, pero que no aduce omisiones o desaciertos de gravedad extrema por cuya causa quede descalificada [la decisión] como acto jurisdiccional”, razonó que “no es justamente la Cámara la que debe decidir tales extremos (…) reservado[s] a la Suprema Corte” (fs. 64).

    3. La queja prospera parcialmente.

    4. En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a la crítica...

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