Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 10 de Mayo de 2022, expediente CAF 023440/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

23440/2022 “JUEZ, L.A. Y OTRO c/ HONORABLE CAMARA

DE SENADORES DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de mayo de 2022.-MLA

AUTOS Y VISTOS:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A. dijo:

I-Que el 30/4/22 el juez de la anterior instancia rechazó la acción de amparo interpuesta por los Senadores Nacionales,

L.A.J. y H.L.S. -este último también en su carácter de Presidente del Bloque Frente PRO-, contra la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, tendiente a obtener la declaración de nulidad del Decreto de Presidencia Parlamentario N° 33/22, por medio del cual la Presidencia del Senado designó para integrar el Consejo de la Magistratura, como miembro titular, al senador C.M.D. y,

como suplente, al senador G.S..

En la demanda de amparo sostuvieron que ese acto resultaba evidentemente ilegítimo, por contrariar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN - ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/

proceso de conocimiento”, del 16 de diciembre de 2021 (Fallos 344:3636),

en el expediente N° CAF 29053/2006, que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3. En consecuencia, solicitaron que se declarasen inválidas tales designaciones, y se procediera al efectivo nombramiento de los senadores L.A.J., como consejero titular, y H.L.S., como consejero suplente, propuestos por la segunda minoría parlamentaria, de conformidad con lo ordenado en ese fallo, y lo establecido al respecto en el artículo 2, inciso 3º, de la ley 24.937 y su rectificativa, la ley 24.939.

Como fundamento central, el magistrado sostuvo que la controversia suscitada entre el bloque Frente PRO y el nuevo bloque denominado “Unidad Ciudadana” remitía al examen del artículo 66

Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

de la Constitución Nacional y del artículo 55 del Reglamento del Senado,

en el que se establecen cuáles son las potestades propias de ese órgano parlamentario en orden a la formación de los bloques. En particular,

sostuvo que lo relativo a la “oportunidad”, es decir, al momento en que fue conformado ese nuevo bloque, y a la “subjetividad”, es decir, a las razones subjetivas que pudieron haber sido tenidas en mira para decidirlo constituyen “cuestiones políticas” que, como regla, no están sujetas a la revisión Judicial.

En cuanto interesa, el magistrado se fundó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la revisión de variados actos de esa misma naturaleza dentro del ámbito del Congreso y del Poder Ejecutivo, tales como el procedimiento de sanción de una ley que declaró la intervención federal de una provincia (Fallos 53:420, “C.”): de deliberación y sanción de leyes tributarias (Fallos 141:271, “Compañía Azucarera” y Fallos 210:855, “Petrus”); de la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover a los empleados de su administración (Fallos 254:43, “Á.P.”); como así también la legalidad de la composición del Congreso (Fallos 23:257, “V.”) entre otros; y los demás antecedentes reseñados en la sentencia del 30/04/22,

relacionados con las denominadas “cuestiones políticas no justiciables”.

II-Que, contra ese pronunciamiento los actores apelaron y fundaron el recurso el 2 de mayo de 2022, contestado por la parte demandada el 4 de mayo de 2022.

Sostienen que el 13 de abril de 2022 el bloque Frente PRO formuló la propuesta de designación del S.L.J. como representante de la segunda minoría en el Consejo de la Magistratura de la Nación, mientras que la conformación del bloque de Unidad Ciudadana tuvo lugar con posterioridad, vencido el plazo de 120

días fijado en el considerando 17º de la sentencia dictada en la referida causa “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -

ley 26.080 - dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”, del 16 de diciembre de 2021. Además, expresan que la subdivisión del bloque mayoritario, que dio lugar a la formación del nuevo bloque que se atribuye el carácter de segunda minoría, resulta inválida por fraudulenta; ya que no respondería a verdaderas razones de afinidad política.

Fecha de firma: 10/05/2022

Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

En este sentido, y con cita de Fallos 330:2222,

manifiestan que las disposiciones del Reglamento del Senado son susceptibles de revisión judicial, y que en la sentencia definitiva dictada en la causa ya indicada (Fallos 344:3636), cuyo incumplimiento dio lugar a la demanda de amparo, se dispuso que el Congreso debe dictar en un plazo razonable una ley que organice el Consejo de la Magistratura de la Nación, y hasta tanto esa ley sea dictada, corresponde que en los puntos regidos por las normas declaradas inconstitucionales “…recobre...

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