JUBILACIONES Y PENSIONES: Poder Judicial. Convenio de transferencia del sistema previsional de Mendoza a la Nación. Jueces provinciales; inclusión en el régimen de la ley 24.018. Requisitos. Aportes; faltantes; intereses. Prescripción. Costas (CFed. Seguridad Social, sala I, julio 11-2012)

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84 JURISPRUDENCIA
· Surgiendo d el convenio de tran sferencia
del sistema de previsión de Mendoza a la
Nación la delegación a ésta de la facultad de
legislar, la aplicación de la ley 24.241 —in-
tegrada por los regímenes general, diferencial
y especial, entre los cuales se encuentra la ley
24.018—; los requisitos para el otorgamiento
de los benef‌icios, que serán los establecidos
por la primera norma y completado el conve-
nio con un acta complementaria que permite
que los magistrados y funcionarios d el Poder
Judicial y miembros del Tribunal de Cuentas
de la Provincia se acojan a los benef‌icios de
la ley 24.018, no hay duda que esta ley es la
vigente para los mismos.
2. — Al juez provincial se le debe respetar
en la pasividad como se le respeta en la acti-
vidad, la intangibilidad de las compensacio -
nes que pudiera recibir; admitir lo contrario
es violatorio del principio de razonabilidad e
inalterabilidad consagrado por el art. 28 de
la C.N.
3. — Al ser la ley 24.018 un instrumento
de respeto de la garantía del art. 110 de la
C.N., la inclusión del juez provincial en dicha
norma es por el hecho de su función y, por
ende, debe gozar de esa garantía.
4. — La cláusula 3° de la A DDENDA,
formalizada en el marco del convenio de
transferencia y del acta complementaria con
la f‌inalidad de regular los derechos jubilato-
rios reconocidos, introduce un requisito que
la ley 24.018 no prevé —opción, en el plazo
de 90 días, por el régimen de esta ley o, en
su defecto, la aplicación del sistema de la ley
24.241—, y que va en contra de garantías
constitucionales que, además, fu eron ratifi-
cadas por tal acta complementaria, a la luz
de la doctrina de la Corte Suprema, por lo
que correspond e declarar su inconstit uciona-
lidad.
5. — La ADDENDA, que constituye la
reglamentación del acta complementaria del
convenio de transferen cia, no puede alt erar
5º Idéntica suerte deb erá seguir por m i
intermedio la queja dirig ida a cuestionar el
rechazo dispuesto a la multa recla mada en
los términos de lo normado por el art. 2 de
la ley 25.323 toda vez que, de una atenta lec-
tura del intercambio telegráf‌ico, el accionante
sólo manif‌iesta en el telegrama nº 70823726
de fecha 26-12-07 que: “… h ace expresa reser-
va de reclamar además las indemnizaciones
de la ley 20.744…”, lo que impide considerar
cumplido el presupuesto fáctico de proceden-
cia al que ref‌iere el instituto legal, ya que el
accionante no intimó en forma fehaciente a
su empleador el pago de las indemnizaciones
establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de
la L.C.T. razón por la cual, de aceptarse mi
propuesta, corr esponde conf‌irmar el decisorio
recurrido también en este pu nto».
El doctor Bal estrini dijo:
Por compartir los fundamentos adh iero al
voto que antecede.
El doctor Corach no vota (ar t. 125 L.O.).
A mérito del acuerdo que precede el Tri-
bunal resuelve: 1) Modif‌icar parcialmente la
sentencia dictada en la anterior instancia e
imponer las costas de la anterior insta ncia
en un 90% a cargo de la parte demandada
y el 10% restante a cargo de la par te actora;
2) Conf‌irmar la sentencia de grado en todo
lo demás que decide y ha sido materia de
apelación y agravios; 3) Imponer las costa s
de la alzada en el orden causado. — Pompa.
— Balestrini
JUBILACIONES Y PENSIONES: Pode r
Judicial. Convenio de transferencia
del sistema previsional de Mendoza
a la Nación. Jueces provinciale s; in-
clusión en el régimen de la ley 24.018.
Requisitos. Aportes; faltantes; intere-
ses. Prescripción. Costas

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