Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 008253/2013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “J., S.F.c.C.S. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n°8253/2013, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 464/77 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, con costas. Asimismo,

    admitió la demanda promovida por S.F.J. y condenó a Gemas Constructora SA y Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en forma concurrente a pagarles la suma de $273.000, con más los intereses y las costas del juicio.

    El reclamo del actor se originó por los daños y perjuicios que habría padecido con motivo del accidente ocurrido con fecha 16 de marzo de 2011, mientras cumplía funciones como oficial albañil en la empresa constructora demandada.

    La sentencia fue apelada por las partes. La primera en expresar agravios fue la codemandada Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, que cuestionó la valoración de las pruebas de los hechos y de la relación de causalidad entre el incumplimiento que se le endilga a su parte y la patología alegada por el actor, como así

    también se quejó de la fecha de inicio y la tasa de los intereses (fs. 488/512).

    La actora se agravió de los montos indemnizatorios establecidos por considerarlos bajos y del rechazo de los reclamos por lucro cesante y pérdida de la chance (fs. 514/8).

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Por su parte, la constructora demandada se quejó de la valoración de la prueba testimonial y de lo decidido respecto de los montos reclamados, los intereses y las costas (fs. 520/5).

    Los traslados conferidos fueron contestados a fs. 527/35, 537/41 y 542/5, respectivamente.

  2. Ley aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica,

    y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (R.,

    P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris,

    ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA

    LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online:

    AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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  3. La responsabilidad por accidentes de trabajo El art. 14 bis de la Constitución Nacional establece el principio protectorio del trabajador y, además dispone que deberán asegurarse "condiciones dignas y equitativas de labor”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,

    que tiene jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto por art. 75,

    inc. 22 de la Constitución Nacional, reconoce en el art. 7 el derecho de toda persona a “La seguridad e higiene en el trabajo" (ver arts. 6, 7

    y 12 del PIDESC).

    En materia laboral, cuando se ejerce la opción por el derecho común, la doctrina mayoritaria coincide en que la acción es de naturaleza extracontractual, con imputación objetiva de responsabilidad cuando los daños se han producido por riesgo o vicio de la cosa y/o actividad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1113

    del Código Civil o, en su caso, por culpa o dolo del empleador en el cumplimiento de los recaudos aptos para el desenvolvimiento del trabajo en condiciones de seguridad adecuadas (art. 1109 del Código Civil).

    En consecuencia, de verificarse algunos de los presupuestos para la responsabilidad objetiva, sea por vicio o riesgo de la cosa, o en presencia de una actividad riesgosa, le incumbe al dueño o guardián la carga de la prueba que exima total o parcialmente su responsabilidad, mientras que al actor le basta con acreditar el daño y el contacto con la cosa, o en su caso, el riesgo de la actividad productora del daño (esta S., “Luna Pozo, Santos c/ Colombo y N.A.S. s/ Daños y Perjuicios”, del 21/3/2013).

    En efecto, la pretensión sustentada en el artículo 1113 por riesgo o vicio de la cosa resulta aplicable a los casos de enfermedades de trabajo y/o profesionales por la modalidad riesgosa en que se desarrollan las tareas (CSJN, Fallos, 308:248).

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 27/02/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    En particular, el trabajo en la construcción o en obra se considera comprendido entre las actividades peligrosas “por las circunstancias de su realización”, que son aquéllas en la que no obstante no revestir un peligro regular o constante, las modalidades de tiempo, modo y lugar la tornan peligrosa (P., R.D.,

    Responsabilidad civil por actividades riesgosas o peligrosas en el nuevo Código

    , LL del 12/08/2015, La Ley 2015 -D, 993; G.,

    J.M., “Responsabilidad por actividades riesgosas y peligrosas en el nuevo Código”, LL del 23/03/2016, La Ley 2016-B).

  4. La valoración de las pruebas No se encuentra controvertida la existencia del accidente padecido por el actor. Sin embargo, las partes difieren en cuanto al modo en que sucedió. Mientras que el actor afirmó que se encontraba sobre un “andamio” a 2 metros de altura y sin elementos de protección, la demandada alegó que se encontraba sobre una “escalera” de 1.80 mts. y se cayó al perder el equilibrio.

    El testigo C. declaró que trabajó en la obra de Gemas Constructora, junto con el actor durante el año 2011.

    Refirió que, en esas circunstancias, J. se cayó de un “andamio”,

    en horas de la mañana cuando recién empezaban a trabajar en el galpón ubicado de Beccar. Explicó que se encontraba desencofrando una columna, a 3 o 4 metros de altura aunque no lo pudo precisar.

    Señaló que J. no tenía ningún...

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