Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Octubre de 2023, expediente FCB 042891/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

42891/2022

JUAREZ, R.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 20 de octubre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “JUAREZ, RICARDO CESAR C/ ANSES S/

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 42891/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por el representante legal de la ANSeS –cuya personería se encuentra debidamente acreditada conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 24 de abril de 2023

dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba que, hizo lugar a la acción de amparo entablada por el señor J., ordenándole a ANSES que en el término de treinta (30) día proceda adherir al actor en la ley 26.970 previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las circulares DP 49/16 y 5/17. Asimismo, impuso las costas del juicio a la vencida, regulando los honorarios de la Dra. L.A.d.M.C., apoderada del actor, en la cantidad de VEINTE

(20) U.M.A.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada al fundar su recurso de apelación, conforme surge del Sistema de Gestión Judicial de Lex 100, manifiesta en primer lugar que existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por el actor siendo la misma de carácter excepcional. En segundo término sostiene que la acción fue iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles para su interposición conforme lo determina la ley 16.986. En cuanto al fondo, entiende que el Inferior realiza una errónea interpretación de las leyes aplicables al caso, y que el accionar de su mandante no es arbitrario toda vez que se trata de la aplicación de una normativa tan clara y precisa que no necesita interpretación,

    y que está dada en razón de sostener al sistema previsional, garantizando el acceso equitativo de ciudadanos y ciudadanas. Por último, se agravia por la Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    imposición de costas dispuesta a su parte y por los honorarios regulados a la letrada de la accionante. En resumen, pide se revoque la sentencia de primera instancia y efectúa reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios (cfr. con escrito digital incorporado 29/05/2023). Haciendo lo propio con el Ministerio Público Fiscal, el mismo manifestó, que nada tenía que observar respecto del debido proceso legal que se vienen cumpliendo en estos actuados, quedando la causa en estado de ser resuelta (Dictamen N° 400/2023).

  2. Previo a todo, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a fin de esclarecer los hechos aquí controvertidos.

    Con fecha 21 de diciembre de 2022, el señor R.C.J. inició la presente acción de amparo en contra de A. a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Circulares DP 49/2016 y 5/2017 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria (ver escrito de demanda en Lex 100).

    El Juez Federal N° 3 de C. hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a A. adherir al actor a la moratoria de la ley 26.970

    previa comprobación de los requisitos allí exigidos, con costas a la vencida –

    como se ha reseñado- todo lo cual es materia del recurso aquí analizado.

  3. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden:

    1. plazo para interposición del amparo; b) vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; d) honorarios y; d) costas.

  4. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°,

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así

    las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  5. Acerca de la queja referida a la vía utilizada por el actor,

    corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está

    destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339;

    325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “…

    dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN),

    ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art.

    14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  6. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

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    JUAREZ, R.C. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente,

    podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”.

    La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016)

    extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N°

    26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N°

    24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O. 28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23...

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