Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Agosto de 2015, expediente CNT 007914/2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 7914/2011/CA1 JUZGADO Nº24 .-

AUTOS: “J.Q.M.G. C/

MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de AGOSTO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar en lo sustancial a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes conforme a los recursos de fs. 314/320, fs. 322/325 y fs. 329/330.

  2. Llegó firme a esta alzada que la actora fue contratada por la demandada Microcentro de Contacto SA y que prestó servicios en favor de la codemandada Banco Santander Rio SA cumpliendo funciones de telemarketer en su Call Center donde debía promocionar y comercializar diversos productos de dicha entidad bancaria. Incluso que dicha prestación fue cumplida por la accionante en el propio establecimiento bancario, en un sector dedicado a esa actividad (ver fs. 308).

    Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7914/2011/CA1

  3. Sentado lo expuesto, el recurso de las demandadas no tendrá, por mi intermedio, favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    No les asiste razón respecto a la calificación jurídica efectuada por la “a quo” en su decisorio.

    a)En lo que se refiere a la existencia de una contratación a plazo (artículo 90 de la LCT) coincido con la Judicante de grado que no se encuentra justificada la razón de la misma, toda vez que no se acompañó a la causa, ni se exhibió al perito contador, el contrato, que debió ser celebrado por escrito (artículo 90 inciso a de la LCT), y tampoco se demostró que la modalidad de dicha contratación se encuentre justificada (artículo 90 inc. b de la LCT), como excepción a la regla de la indeterminación del plazo del contrato, máxime cuando la venta y promoción de los productos bancarios hace al giro normal y habitual de una entidad bancaria.

    En consecuencia, corresponde confirmar el criterio seguido en grado al respecto.

    1. Tampoco es procedente el agravio de la codemandada Banco Santander Rio SA en cuanto pretende ser eximida de responsabilidad.

      Ello así porque, como señalé anteriormente, llegó firme a esta alzada que la actora fue contratada para prestar servicios propios de su incumbencia (en el caso por medio de su Call Center cumpliendo la actora tareas de telemarketes), máxime cuando no se encuentran acreditados algunos de los requisitos que impone la legislación vigente para justificar la modalidad de la contratación excepcional invocada por las demandadas (art. 90 LCT), la que tampoco fue probada en la causa.

      A mayor abundamiento, la apelante tampoco ha explicado adecuadamente a este Tribunal porqué debería ser eximida de responsabilidad, respecto de un contrato de trabajo que fue ejecutado en su propio establecimiento y Fecha de firma: 24/08/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 7914/2011/CA1 por tareas que redundaron en su propio beneficio en torno a una actividad que hace a su giro empresario.

      A propósito de lo señalado por la entidad bancaria apelante, la circunstancia de que la accionante haya sido contratada y registrada por otra empresa (en el caso la codemandada Microcentro de Contacto SA) no resulta óbice para que sea condenada, en el marco legal vigente, por las responsabilidades del contrato de trabajo de la actora (que –reitero- se ejecutó en su establecimiento y cumpliendo tareas que hacen a su giro empresario), máxime cuando no acreditó la existencia de una modalidad excepcional de contratación (artículos 10 y 90 de la LCT).

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