Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Junio de 2015, expediente CNT 009220/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104486 EXPEDIENTE NRO.: 9220/2010 AUTOS: JUAREZ, ORLANDO ALFREDO c/ VETANCO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y ambas codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 456/460; 470/476 y fs. 477/479, respectivamente. A su vez, la parte actora cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte demandada; y, por su propio derecho, los criticó por reducidos. También apeló la aseguradora codemandada la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada; y, el perito ingeniero, cuestionó la regulación de sus honorarios (fs. 480), por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia no declaró la inconstitucionalidad de los arts. y de la ley 24.432; por la fecha de inicio de cómputo de los intereses y porque considera exiguo el quantum indemnizatorio diferido a condena.

La aseguradora codemandada, Consolidar ART S.A. se queja porque se la condenó en los términos establecidos por el art. 1.074 del Código Civil y porque considera elevado el monto indemnizatorio diferido a condena.

La empleadora codemandada se agravia por el modo en que la judicante valoró la prueba testimonial, la prueba pericial médica y porque considera elevado el quantum indemnizatorio diferido a condena. Asimismo, se queja porque la Sra.

Juez a quo tuvo como cierto que el actor tomó conocimiento del carácter invalidante de sus afecciones al momento del despido y, en base a ello, consideró que la acción no se encontraba prescripta.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada V.S.A. porque la Sra. Juez Fecha de firma: 10/06/2015 de la anterior instancia, a fin de resolver la defensa de prescripción opuesta, consideró que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad del actor había ocurrido al momento de producirse el cese de la relación laboral cuando, según las propias manifestaciones del accionante, aquélla habría ocurrido a “mediados de 2007”.

Considero que no le asiste razón. En efecto, tal como se desprende del escrito inicial, la parte actora no invocó que la fecha de toma de conocimiento de sus afecciones había ocurrido a mediados de 2007, sino que, acaso, ubicó

dicha fecha como de aparición de los primeros síntomas de la enfermedad (ver fs. 20 vta.).

La Sra. Juez de la anterior instancia consideró como fecha de toma de conocimiento de las afecciones al momento del distracto (marzo de 2009, ver fs. 452).

Ahora bien, tal como ha señalado esta Sala a través del voto de mi distinguido colega M.Á.P. (Cfr. M.S. c/ Liberty ART S.A. S/

Accidente- Acción Civil, S.D. Nº 100.472, del 3/5/2012), la doctrina y jurisprudencia, en algunos casos, han considerado que, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual pudo el afectado haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de esa enfermedad, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción (algún autor también admite como tal la fecha de otorgamiento de poder, ver al respecto V.V., "Accidentes del Trabajo", Ed. H., 1986, p g. 364; ver también G., H.C. en D.T. XLIV-A, pág.

316 nota 5). El criterio se funda en que, ante la falta de toda prueba que acredite un conocimiento anterior de la minusvalía, la interposición de la acción resarcitoria deja en claro que, al menos a partir de entonces, el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de que padece una enfermedad sino, fundamentalmente, que esa afección le provoca una disminución en su capacidad laborativa y que dicha minusvalía puede tener origen en el trabajo cumplido para un determinado empleador.

En base a las consideraciones antes expuestas y al criterio sustentado por esta Sala, al no existir constancia alguna de que el accionante haya recibido alta médica con anterioridad al inicio de la presente acción, cabe concluir que el demandante tomó conocimiento del carácter invalidante de sus afecciones al tiempo de interponer la demanda, por lo que la acción no se encontraría prescripta. Por ello, propicio desestimar el segmento recursivo de la empleadora codemandada y mantener lo resuelto en la sede de origen en cuanto desestimó la defensa de prescripción opuesta.

Se queja la empleadora codemandada por la forma en que la sentenciante valoró la prueba testimonial producida en la causa. Critica los fundamentos del fallo y dice que, a su modo de ver, las declaraciones producidas no evidencian la modalidad de las tareas efectuadas por el actor en favor de la empresa.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para V.S.A., como “operario no calificado” y que sus tareas consistían en buscar bolsas de materia Fecha de firma: 10/06/2015 prima (semita de trigo de 35 kilos, carboblanc Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO de 35 kilos y yeso de 45 kilos) que estaban Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II apiladas en pallets para luego ser pesadas. Señaló que para el ejercicio de dichas tareas debía recorrer una distancia aproximada de 40 metros y que si bien debía realizarse con una zorra hidráulica, la mayoría de las veces ésta se encontraba rota por lo que debía desarrollar su trabajo en forma manual. Agregó que, una vez que se llegaba al sector “polvo”, la materia prima se mezclaba por lo que debían levantar por escalera cada una de las referidas bolsas hasta la boca de las máquinas. Refirió que dichas tareas y las que también describe en el escrito inicial, le provocaron dolores severos en la cintura, con síntomas de lumbalgia severa.

La empleadora, en el responde, negó la modalidad de las tareas invocadas en la demanda y que ellas le hayan provocado las dolencias indicadas (ver fs. 91/96).

Los testigos P. (fs. 210); S. (fs. 213); S. (fs.

221) y De Luca (fs. 224), quienes fueron compañeros de trabajo del actor, han sido contestes en declarar que las tareas del demandante consistían en transportar pallets con una zorra hasta el sector de polvos y que una vez que la materia prima llegaba allí, el accionante debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR