Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2018, expediente CSS 043636/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 43636/2011 AUTOS: “J.N.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que por Res. 843 del 23.05.86, el Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de Santiago del Estero resolvió: 1) conceder al Sr. M.A.B., -clase 1927-, el beneficio de JUBILACIÓN ESPECIAL previsto por los arts. 61 inc. 4, 80 -primer párrafo-, 94 inc. 2 de la ley 4558 y arts. 1 y 2 de la ley 5280, con el haber mensual móvil que corresponda por aplicación de las leyes previsionales y presupuestarias vigentes en cada época; y 2)

determinar su haber teniendo en cuenta la remuneración correspondiente al cargo de: Directora de Escuela Común de 2da. Categoría Zona “D” de la Escuela Nº 520 “San Roque”, D.. F., dependiente del Consejo General de Educación (ver fs. 16).

Con motivo de su fallecimiento, le fue otorgada a la Sra. J.N.B. la pensión con FAD al 21.07.2010 (ver fs. 12/13).

Año más tarde la interesada, promovió demanda contra ANSeS en los USO OFICIAL términos del art. 15 de la ley 24.463 a fs. 18/26, solicitando el reajuste de sus haberes al amparo de la ley 4558, el caso "G." y en subsidió la aplicación del caso "B.".

A fs. 30/32 compareció el organismo nacional por el que contestó

demanda, tras las negativas de rigor, oponiéndose al progreso de la acción al amparo del Convenio de Transferencia, argumentó sobre la constitucionalidad de las leyes 24.463 y 26.417, y dejó planteada prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta que recayó sentencia definitiva del 17.07.2015 de fs. 50/51 por el que la Sra. Juez a cargo del Juzgado nro. 4 del fuero dispuso: hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar a la ANSeS –en lo que interesa- que, conforme el art. 22 de la ley 24.463, y dentro del plazo de 120 días, abone a la parte actora el haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio, esto es, conforme el porcentaje que oportunamente se le reconociera al causante con relación al cargo con el que obtuvo su jubilación de acuerdo a la ley provincial 4558, y sin la aplicación de los topes y movilidad dispuestas en las leyes 24.241 y 24.463.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de la demandada, que concedido libremente y sustentado a fs. 56/58.

En su memorial se agravia por la cuestión de fondo argumentado, por un lado, que con la entrada en vigencia de la transferencia del régimen previsional provincial las leyes locales quedaron derogadas y, por el otro, que resultan de aplicación los topes y movilidad de las leyes 24.241 y 24.463.

II.

En ese orden de cosas vale señalar que la ley de la Intervención Federal al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero nro. 6081 ratificó el Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación y autorizó la firma del Convenio Complementario, con arreglo a las XIX cláusulas negociadas entre las partes en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado entre el E.N. y los E.P. el 12.8.93, punto 6 del Capítulo Segundo de la Declaración, que, a su vez, había sido ratificado por ley provincial nro. 5.979 (B.O. 6.10.93)

En concordancia con ello, para la entrada en vigencia del mentado Convenio se estipulo que "las partes por Acta Complementaria específica y especial, acordarán la fecha a partir de la cual comenzará a regir el presente Convenio y suscribirán los actos necesarios para el total cumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente C.T."

Fecha de firma: 13/09/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA #25606997#214708197#20180829080940074 Poder Judicial de la Nación Es así que por D.. Nacional nro. 327/95 se estableció que el 1.07.94:

"como fecha a partir de la cual comenzarán a devengarse los haberes según lo dispuesto por la Cláusula Primera del C. T. ratificado por el artículo 1° del presente decreto, referida a la obligación de pago de las...

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