Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 9 de Octubre de 2018, expediente CNT 028472/2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 28472/2014 JUZGADO Nº 42 AUTOS: “J.M.A. c/ MERCURIO SEGURIDAD S.R.L. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar, en lo principal a la demanda, viene apelada por el actor a tenor del escrito obrante a fs. 383/392.

  2. El recurrente se agravia porque el sentenciante de grado no hizo lugar a las sanciones previstas en los artículos 80 y 132 bis de la L.C.T. y rechazó la demanda respecto del consorcio y el codemandado A.A.J..

    En el primer agravio ataca el rechazo de la multa que estipula el artículo 45 de la ley 25345 (art. 80 de la LCT) por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 3 del decreto 146/01, reglamentario de la ley 25.345, al no efectuar la intimación de entrega del certificado de trabajo con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato. Esgrime que su parte lo hizo en la audiencia ante el Seclo y con la interposición de la demanda.

    Fecha de firma: 09/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20205542#218523079#20181009112523409 Al respecto, cabe destacar la insuficiencia de la queja, ya que el apelante no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante de grado desestimó su postura, por no cumplir con la normativa señalada, a lo que cabe agregar que su parte tampoco realizó la intimación respectiva al considerarse despedido, a tenor de la misiva de fecha 04/10/2013 (v. fs. 6vta.-CD 403268622-) y en el Acta del Seclo no surge intimación alguna, pues al respecto sólo dejó constancia del objeto de su reclamo. A su vez, cabe agregar que la interposición de la demanda no constituye intimación fehaciente, por cuanto los reclamos judiciales se sustentan en hechos que constituyen su objeto y que necesariamente deben ser pretéritos a su deducción.

    La siguiente impugnación, referida a la sanción del artículo 132 bis de la L.C.T., también es inadmisible.

    La norma prescribe una sanción conminatoria de carácter patrimonial, cuando el empleador haya retenido aportes del trabajador y no los depositara total o parcialmente en los organismos a los cuáles aquellos estaban destinados y las conductas que se intenten subsumir en esta normativa deberán ser analizadas con estrictez, por bordear las mismas con los ilícitos penales de evasión fiscal.

    Surge del oficio a la AFIP (fs. 147/167), que la codemanda Mercurio Seguridad SRL (v. fs. 153/158) ha cumplido con el requisito formal que exige dicho artículo, en cuanto se han efectuado depósitos con destino a la seguridad social, con excepción del mes de agosto de 2013(v. fs. 158).

    Cierto es que en...

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