Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Marzo de 2010, expediente 9.252

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010

CAUSA Nro.

J., Jo de casación Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO.

AUTOS Y VISTOS:

la ciudad de Buenos Aires, a los 22

días del mes de marzo de dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales,

asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

325/332, de la presente causa N.. 9252 del Registro de esta Sala, caratulada: “JUÁREZ, J.L. s/recurso de casación”,

de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de esta ciudad resolvió, con fecha 18 de abril de 2008, en la causa nro.

    2194/2389 de su registro:

  2. Condenar a J.L.J. a cumplir la pena de un año y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con el de resistencia a la autoridad -c. 2194-, ambos en concurso real con el delito de robo en grado de tentativa -c. 2389-. Citó los arts. 29, inciso 3°, 42, 45,

    55, 164 y 239 del C.P.;

  3. Condenar al nombrado a la pena única de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, omnicomprensiva de la impuesta en el punto anterior y de la pena de ocho (8) meses de prisión de ejecución condicional y costas -cuya condicionalidad se revocó- impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 11 el 21 de marzo de 2007, en la causa nro. 2495 de su registro, por haberlo hallado coautor penalmente responsable de delito de robo en grado de tentativa. Citó los arts.

    −1−

    27 y 58 del C.P. (fs. 307/312).

  4. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor D.A.C., asistiendo técnicamente al imputado, el que fue concedido a fs. 339/vta. y mantenido a fs.

    344, sin adhesión del señor F. General ante esta instancia,

    doctor R.G.W. (fs. 343 vta.).

  5. Que el recurrente encarriló su impugnación por vía del primer motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N. bajo el argumento de que el tribunal a quo ha interpretado erróneamente la norma contenida en el art. 27 del C.P.

    En tal sentido, sostuvo que la manda contenida en la norma citada es aplicable a aquellas situaciones en las que se le concede el beneficio de la condena de ejecución condicional a una persona y ésta luego comete un nuevo delito en el plazo de cuatro años contados a partir de la sentencia firme. Con lo cual, si antes de transcurrido dicho plazo el sujeto comete un nuevo delito, dijo, corresponde que el segundo juez revoque la condicionalidad de la primera condena y proceda a la unificación de ambas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del C.P.

    Por tal motivo, sostuvo, en el caso no resulta aplicable dicha norma por cuanto J. no cometió un nuevo delito luego de haber sido condenado a la pena de ocho (8) meses de ejecución condicional por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 11 -c.

    2495-, sino que, la condena dictada en segundo término -c.

    2194/2389-, lo fue por hechos preexistentes a la comisión del hecho que motivó el dictado de la primera condena.

    Así, concluyó en que no puede considerarse cumplida la “condición objetiva de procedencia de la condenación condicional”, pues si la condena anterior lo es por un hecho posterior al que se juzga, “la advertencia que proviene de la condenación en suspenso no funciona como tal, cuando la segunda sentencia por la cual se condena al sujeto fue por un −2−

    CAUSA Nro.

    J., Jo de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MATÍAS SEBASTIÁN

    KALLIS

    Secretario de Cámara hecho anterior a la primer condena impuesta”.

    En orden a los fundamentos antes sintetizados, solicitó

    que se case la resolución recurrida y se ordene la ejecución condicional de la condena única impuesta a J..

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465,

    primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 352/353, el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W. y, para sustentar el pedido de rechazo del remedio traído a estudio, recordó que a J. le había sido concedido el instituto de la probation en la causa nro. 2194 (26 de diciembre de 2005) y que, con motivo de la comisión de los hechos subsiguientes, dicho beneficio le fue revocado.

    Con lo cual, arguyó, por imperio de lo normado en el art. 76 ter quinto párrafo, del C.P. (comisión de un nuevo delito durante el plazo que dure la suspensión comporta la imposibilidad de imponer la segunda pena en suspenso), debe rechazarse el recurso de casación impetrado por la defensa particular del nombrado.

    En idéntica oportunidad procesal, se presentó el defensor técnico del imputado y solicitó fundadamente que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

  7. Que no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces −3−

    emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

    Y CONSIDERANDO:

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  8. Dado que el recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., cabe analizar entonces los puntuales cuestionamientos traídos a estudio por el recurrente para fundar la vía casatoria intentada.

  9. a. De inicio, estimo que el agravio de la defensa dirigido a cuestionar la modalidad de cumplimiento de pena resuelta en el punto dispositivo I de la resolución recurrida, resulta inconducente.

    Ello así toda vez que, tal como lo ha apuntado el señor F. General ante esta Alzada en el dictamen emitido en término de oficina (fs. 352 vta.); la imposibilidad de acceder a la suspensión condicional de la condena dictada en el marco de la causa nro. 2194/2389 del registro del iudex a quo por parte de JUÁREZ, ha respondido a un expreso mandato legal.

    Es que, conforme se advierte de la lectura de las constancias causídicas, el aludido organismo había concedido al imputado la suspensión del juicio a prueba respecto del hecho investigado en la causa nro. 2194 con fecha 26 de diciembre de 2005 (fs. 109/110), concesión que hubo de revocar con fecha 21

    de agosto de 2007 (fs. 123) -sin impugnación alguna por parte de la defensa- con motivo de la comisión de un nuevo delito por parte de éste (hecho del 30 de agosto de 2006 y sentencia condenatoria firme, a cumplir ocho (8) meses de prisión de ejecución condicional, de fecha 21 de marzo de 2007, vid. fs. 245

    vta.).

    Con lo cual, teniendo en cuenta la propia exégesis del art. 76 ter, párrafo quinto, del C.P., en cuanto prescribe que −4−

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    KALLIS

    Secretario de Cámara “Cuando la realización del juicio, fuese determinada por la comisión de un nuevo delito, la pena que se imponga no podrá

    ser dejada en suspenso”, es que corresponde rechazar el recurso deducido por la defensa en este tramo de la impugnación, pues la pena impuesta en autos, en un proceso que se ha reanudado luego de incumplir el imputado una probation por la comisión de otro delito, “[n]o p[uede] ser dejada en suspenso”.

    1. Sin embargo, considero que asiste parcialmente razón al recurrente en cuanto a la improcedencia de la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a JUÁREZ por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 11, en la causa nro. 2495 de su registro, con motivo de la unificación resuelta en el considerando VI de la...

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