Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 000207/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 207/2014/CA1

AUTOS: “J.C.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de una indemnización laboral, fundada en la ley 24557 de Riesgos del Trabajo para que resarza las consecuencias producidas por el fallecimiento del Sr. E.M.J., como consecuencia del accidente de trayecto ocurrido el 04/10/2012

    (arts. 11.4 c, 15.2 y 18 de la LRT). De modo tal que condenó a la demandada a pagar a los progenitores en su carácter de causahabientes (Sr. C.A.J. y la Sra. E.V.D.) la suma de $ 860.526,71.-, más los intereses que ordenó añadir a cada capital de condena según las tasas indicadas en las Actas de la CNAT N° 2357/02, 2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde el 05/11/2012, es decir, treinta días después de la consolidación jurídica del daño (conforme el art. 2º de la Res. SRL

    Nº 414/99 que otorga un “plazo de gracia” de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo), hasta su efectiva cancelación.

    Tal decisión es apelada por ambas partes, a tenor de las memorias recursivas digitales presentadas el 01/11/2021 (actor y demandada), que obtuvo oportuna réplica por parte de la demandada el 08/11/2021.

    La demandada apela la regulación de honorarios de la representación letrada del actor y los de perito interviniente, por altos.

    Fecha de firma: 26/12/2022

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

  2. No se discute ante esta instancia que el Sr. E.M.J. el día 04/10/2012, siendo las 17:00 horas, circulaba en motocicleta por la Av. Real, de la localidad de M., provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la arteria España, el conductor de un colectivo escolar, realizó una maniobra antirreglamentaria y giró hacia la izquierda y colisionó contra la motocicleta. Como consecuencia del impacto, el Sr. J. presentó graves lesiones y fue trasladado al Hospital de Merlo,

    donde le realizaron intervenciones quirúrgicas con el fin de salvarle la vida, aunque sin éxito, pues el 05/10/2021 falleció.

  3. El actor cuestiona la decisión de grado que, tras rechazar el planteo constitucional del art. 12 LRT, tomó para el cálculo de las prestaciones dinerarias un Ingreso Base Mensual de $ 4.944,01.-, como resultado de promediar los salarios devengados durante el año anterior a la fecha en que ocurrió el accidente. El recurrente argumenta que ese monto no solo es inferior al salario informado por la ex empleadora de $5.560.-, sino que torna insuficiente la indemnización. Cita frondosa jurisprudencia en apoyo a su postura, así como normativa tanto del sistema jurídico nacional e internacional. En otro orden de ideas, cuestiona que no se haya hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, trae a colación la nueva redacción del art. 12 LRT conforme las modificaciones que introdujo la ley 27348.

    Solicita que se aplique el índice RIPTE conforme lo dispone el art. 8° de la ley 26773.

    Funda la postura en el principio de progresividad.

    Más allá del agravio dirigido a cuestionar la constitucionalidad del art. 12 de la LRT, pienso que el IBM y los intereses tomados en origen deben ser reconsiderados,

    en virtud de los lineamientos que en la materia introdujo el decreto 669/19, conforme el siguiente razonamiento.

    Sobre la aplicación del decreto 669/2019

    El decreto 669/2019, publicado en el boletín oficial el 30/09/2019, volvió a modificar el artículo 12 de la ley 24.557 sustituyendo – para el período comprendido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de la liquidación de la indemnización- la aplicación de la tasa de interés activa por una actualización en base a la variación del índice RIPTE. Desde su dictado, el decreto 669/2019 mereció fuertes Fecha de firma: 26/12/2022

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    reparos y críticas; por lo que resulta pertinente formular dos interrogantes: ¿se trata de una norma vigente? ¿se trata de una norma constitucional?

    - ¿Se trata de una norma vigente?

    El primer interrogante debe responderse de manera afirmativa. El decreto en cuestión nunca fue derogado y tampoco fue rechazado por el Congreso de la Nación conforme el procedimiento reglado en la ley 26.122 (art. 24), por lo que se encuentra plenamente vigente.

    Conviene mencionar que en el marco de la causa 36004/2019 caratulada “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ Acción de Amparo” el Juzgado Nacional de Primera Instancia n°76 dictó una medida cautelar que suspendió su aplicación mientras se sustanciaba la causa; pero la causa ha sido definitivamente concluida mediante la sentencia de la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo Federal de fecha 29/09/2022 que rechazó la acción de amparo que pretendía invalidar en forma general el decreto 669/2019; por lo que la norma ya no se encuentra suspendida.

    - ¿Se trata de una norma constitucional?

    Con respecto al segundo interrogante resulta pertinente señalar, como lo ha hecho esta sala en anteriores oportunidades, que el decreto en cuestión no cumple con los requisitos constitucionales que permiten al Poder Ejecutivo dictar actos de naturaleza legislativa fundados en la necesidad y urgencia (esta Sala, S.D. del 16/07/21, “M., L.M. c/ Prevención ART S.A. s/ Recurso – Ley 27.348; S.D. del 9/12/21, “P., C.A. c/ Experta ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”; entre muchos otros).

    El decreto analizado no supera el examen de constitucionalidad enfocado en la concurrencia de razones de necesidad y urgencia que justificaran la imposibilidad de alcanzar los resultados perseguidos por intermedio del ejercicio de la función legislativa del Congreso de la Nación. En efecto, para que el/la Presidente/a de la Nación pueda ejercer con legitimidad constitucional las facultades legislativas que la Constitución le asigna, resulta indispensable la efectiva concurrencia de dos presupuestos: 1) la imposibilidad de dictar la norma procurada acudiendo al trámite ordinario estipulado en la Constitución; o 2) la necesidad de obtener la solución Fecha de firma: 26/12/2022

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    legislativa pretendida en forma perentoria, inmediata, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes, (v., en igual sentido, caso “V.,

    Considerando 9º y Fallos: 333:633 "Consumidores Argentinos", Considerando 13º).

    Basta una lectura de los considerandos del decreto en cuestión para advertir su insuficiencia a los fines de conferir fundamento al ejercicio de la potestad legislativa de necesidad y urgencia reconocida al Poder Ejecutivo de la Nación, en tanto no permiten avizorar -siquiera sutilmente- cuál sería el obstáculo que impediría obtener el resultado pretendido por intermedio de los canales regulares previstos para sancionar normas.

    Las deficiencias señaladas conducen a descartar la validez de la norma en análisis en tanto decreto de necesidad y urgencia, por no configurarse los presupuestos que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer esas facultades legislativas extraordinarias (art.

    99 inciso 3 de la Constitución Nacional).

    Ahora bien, existen buenas razones para que esa descalificación -en tanto decreto de necesidad y urgencia- no conduzca necesariamente a despojar a dicho instrumento de toda validez.

    El artículo 11, inc. 3º de la ley 24.557 expresamente otorga al Poder Ejecutivo nacional la facultad de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en [tal]… ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”,

    encomienda que constituye una auténtica delegación de una facultad destinada a mejorar el contenido económico de las reparaciones, en un todo de acuerdo con el principio de progresividad que debe imperar en la disciplina.

    Desde ese punto de vista, conviene emplear una hermenéutica que, aun señalando las anomalías procedimentales que neutralizan su consolidación jurídica como decreto de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3º de la Constitución Nacional) y -

    por consiguiente- descartar la identificación normativa con la cual fue bautizado,

    permita resguardar las mejoras que sus preceptos consagran para las personas trabajadoras afectadas por una minusvalía derivada de una contingencia laboral. Esa interpretación, identificable como una interpretación desde la Constitución (v.B.C., G., Teoría General de los Derechos Humanos, Astrea, 1989, Buenos Aires, págs. 400/401), no sólo exhibe virtuosidad al preservar un avance nada desdeñable hacia una aventajada y más progresiva realización del derecho a percibir Fecha de firma: 26/12/2022

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    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

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