JUAN DIEGO EZEQUIEL Y OTROS c/ EN-M§ SEGURIDAD-PFA-DTO 2744/93 752/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 023635/2011/CA001 - CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

23635/2011

J.D.E. Y OTROS c/ EN-M§

SEGURIDAD-PFA-DTO 2744/93 752/09 s/PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 31 de agosto de 2022 -agregado a fs. 204-, en cuanto aquí importa, el juez de primera instancia tuvo por iniciada la ejecución del crédito adeudado a los actores en concepto de intereses sobre capital, conforme los valores emergentes de la liquidación aprobada con fecha 22/09/2021.

    En consecuencia, decretó embargo por la suma de $

    724.683,39; con más la suma de $ 200.000 para accesorias legales y costas.

  2. Que, contra esa resolución, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 214/225; que fue replicado por su contraria a fs. 227/230.

    Se agravia de que el juez no haya diferido, en los términos de las leyes de orden público nro. 11.672 y 23.982, el pago en cuestión. En tal sentido, indica que la liquidación en cuestión había sido aprobada el 23 de septiembre de 2021, “fecha para la cual la previsión 2022 ya se encontraba finalizada. Que se desprende de todo lo expuesto que decretar el embargo sobre esta Policía Federal Argentina, significa un consentimiento a un modo arbitrario y caprichoso de cobro por parte de la parte actora. Siendo que por su fecha de aprobación, la misma se encuentra incluida en la previsión 2023, por lo cual la fecha máxima para el desembolso del activo es hasta el 31/12/2023”.

  3. Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “M.G.R. c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil,

    actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados)

    en la liquidación aprobada en la causa.

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada”

    (Considerando 6°).

    Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en tal sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re: “Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº Defensa- Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/

    Proceso de Ejecución”, CAF 025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016,

    y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones-

    Dtos. 1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros).

  4. Que, en la especie, la liquidación definitiva del crédito en concepto de capital reconocido en la sentencia de cuya ejecución se trata fue aprobada el 12 de noviembre de 2018 (cfr. fs. 160/161).

    Por su parte, el 22 de septiembre de 2021 se aprobó

    –en cuanto ha lugar por derecho- la liquidación practicada por la actora en concepto de intereses (cfr. fs. 192/195). Al respecto, cabe recordar que el Alto Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Tribunal tiene dicho que “el...

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