Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Diciembre de 2017, expediente COM 034076/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de S. D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “J.B.V. Y TURISMO S.R.L. c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 34076/2015/CA1, procedente del Juzgado n° 11 del fuero (Secretaría n° 22) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H. y V..

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 164/175?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En apretadísima síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. J.B.V. y Turismo S.R.L., empresa dedicada al transporte de escolares, relató que en diciembre de 2013 pretendió adquirir en la concesionaria Galante D’A. S.A. un automotor M.M.; dijo que su precio se fijó en $ 299.635, y agregó que en ese momento, en calidad de seña pagó

    $ 200.000 a la fabricante del vehículo Renault Argentina S.A.

    No obstante, prosiguió la actora, el rodado nunca le fue entregado.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #27744335#196234694#20171219092054185 Aludió al intercambio epistolar que mantuvo con la concesionaria y a lo que fue obrado en el curso de la etapa de mediación previa a este juicio. Y por cuanto en ésta, según lo adujo, en julio de 2014 convino con Renault Argentina S.A. la devolución de los $ 200.000 antes sufragados en concepto de seña, invocación mediante de lo dispuesto por los arts. 1202 del Código Civil y 475 del Código de Comercio demandó a G.D.S. y a Renault Argentina S.A. por cobro de una suma igual con más sus intereses.

    Y para el caso de que se considerase que a la fecha de la mediación las demandadas no habrían podido arrepentirse de la operación, J.B.V. y Turismo S.R.L. formuló reserva de requerir la entrega del rodado previa integración del saldo de su precio, y solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la demora en su provisión.

    ii. Únicamente Renault Argentina S.A. respondió la demanda (Galante D’A. S.A. no lo hizo, aunque se apersonó al expediente antes de que fuera decretada su rebeldía).

    Lo que básicamente sostuvo aquélla fue que por cuanto el vehículo habría de ser destinado a una actividad mercantil la seña entregada por la actora tuvo carácter confirmatorio según previsión del art. 475 del Código de Comercio y no penitencial; postuló por ello la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.

    1202 del Código Civil; dijo que a igual solución se arriba de examinarse el caso a la luz de lo normado por el art. 1059 del ordenamiento de fondo ahora vigente y por todo ello, y dado que la devolución de lo sufragado implicó la rescisión del contrato de compraventa, solicitó el rechazo de la demanda.

    E igual cosa pidió respecto de la subsidiaria pretensión.

    iii. El primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.

    Comenzó el señor juez por declarar inaplicable al caso el plexo normativo contenido en el Código Civil y Comercial, y después de reseñados los hechos de la litis y de explicadas las consecuencias de la ausencia de contestación Fecha de firma: 19/12/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO...

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