Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 071798/2022/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

71798/2022 JOURDAN, G.A. c/ CPACF (EX

31190/19) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

47

Buenos Aires, 1° de agosto de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante sentencia n°

    7537 de fecha 20/9/2022, sancionó al matriculado Dr. G.A.J.(.° 109 F° 842), imponiéndole la sanción de “Llamado de Atención” prevista en el art. 45 inc. a) de la ley 23.187

    por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19 inc.

    1. del Código de Ética (confr. pág. 100/105 del expte. adm. del incorporado digitalmente con fecha 29/12/2022 al sistema informático).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que en el marco del expediente judicial “R.V., M.F. c/ EN-ANSES

    y Otro s/ Amparo Ley 16.986”, expte. n° 66025/2018, radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 3 -a fin de conseguir el mantenimiento del subsidio en el marco del Programa Procrear- el Dr. J. no observó lo dispuesto por el Reglamento para la Asignación de Causas del Fuero (Acordada n° 7/94), lo que aparejó el archivo de las actuaciones.

  2. ) Que el defensor de oficio designado apeló y fundó sus agravios.

    Se agravió respecto de la desestimación de la excepción de prescripción oportunamente opuesta y que es base para resolver la presente cuestión.

    Señaló que la denunciante indicó que el archivo del amparo judicial, ocurrido el 23/2/2019, le provocó un gran perjuicio.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que, por ello, los hechos se produjeron el 23/2/2019, de donde el plazo de prescripción, previsto en el artículo 48 de la ley 23.187, empieza a computarse desde dicha fecha, no habiendo existido ningún acto posterior que haya interrumpido el plazo de ley.

    Entendió que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por la norma y debería decretarse la prescripción de la acción disciplinaria por carecer los argumentos de la Sala de sustento jurídico aceptable.

    Destacó que el Dr. J. no se presentó sino para desligarse del expediente judicial donde señaló que su separación había sido acordada con la denunciante, cosa que no fue rebatida ni discutida por la propia reclamante.

    Señaló la actitud negligente de la denunciante, quien no acreditó ni intentó hacerlo, requerimiento alguno al letrado respecto de la marcha del amparo.

    Entendió que lo declarado por la denunciante y la documentación aportada hubieran ameritado el rechazo del reclamo,

    por no aparecer ninguna infracción ética susceptible de condena.

    Solicitó se revoque la resolución.

  3. ) Que el representante del C.P.A.C.F. contestó el traslado dispuesto.

    Destacó que el escrito de expresión de agravios no cumple con lo establecido por el art. 265 del CPCCN, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes que el apelante considera equivocadas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente por su antecesor defensor,

    sin expresar los argumentos que lo llevan a sostener una opinión distinta.

    Señaló que la fecha que debe ser tenida en cuenta, a los fines de comenzar a computar el plazo previsto en el art. 48 de la ley 23.187, es el momento en que el denunciante toma conocimiento de la Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    presunta infracción disciplinaria; es decir, se tomaría el 23/02/2019; y que desde dicha fecha y hasta el inicio de la acción disciplinaria -

    28/06/2019- no se encuentra operada la prescripción.

    Entendió que nunca se vio abandonada la pretensión punitiva.

    Alegó que la conducta asumida por el letrado sancionado ha violentado el deber de actuar con celo, saber y dedicación,

    provocando el archivo de la acción de amparo encomendada por su cliente, por su omisión de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento para la Asignación de Causas del Fuero (Acordada 7/94), infringiendo así deberes fundamentales que se encuentra obligado a observar por ser un profesional del derecho.

    Solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina del CPACF.

  4. ) Que el Señor Fiscal General opinó en su dictamen que el recurso interpuesto resultaba formalmente admisible.

  5. ) Que en primer término, corresponde tratar la prescripción de la acción disciplinaria planteada.

    Al respecto, cabe referir que en el art. 48 de la ley 23.187

    se establece que “[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido –

    razonablemente– tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

    A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Ello así, es preciso considerar que para el cómputo del plazo debe estarse a la fecha presuntiva en que la denunciante Sra.

    M.F.R.V. pudo razonablemente conocer que existía de parte del profesional una actitud omisiva, la que ha quedado configurada al disponerse el archivo de la acción de amparo por no haber dado cumplimento al Reglamento de Asignación de Causas del fuero (Ac. 7/94) - el 23/02/2019- (ver pág. 12 del expte. adm.).

    Por lo tanto, tomando como fecha de inicio el momento en que la Sra. R.V. toma conocimiento de la consecuencia de la conducta omisiva de su letrado, que dio lugar al archivo de la acción de amparo el 23/02/2019 (ver pág. 12 del expte. adm.) y hasta la denuncia presentada ante el CPACF el 28/06/2019 (ver pág. 16/17

    del expte. adm.) el plazo establecido en el art. 48 de la ley 23.187 no se encuentra cumplido a los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria.

    En consecuencia, es a partir del momento en que la Sra.

    R.V. -interesada en promover la acción- toma conocimiento de los hechos que empieza a computar el plazo de prescripción -esto es el 23/02/2019-.

    Por lo demás, cabe tener en cuenta que de autos surge que:

    -el 28/06/2019 la Sra. R.V. presenta su denuncia por ante el C.P.A.C.F. (confr. págs. 16/17 del expte. adm.);

    - el 5/7/2019 la Unidad de Instrucción cita a la denunciante a una audiencia a los efectos de ratificar su denuncia (ver pág. 28 expte. adm.);

    -el 5/8/2019 comparece la denunciante Sra. R.V. a la audiencia de ratificación de la denuncia formulada (ver pág. 32 del expte. adm.);

    -el 23/9/2019 la Unidad de Instrucción emite dictamen (ver págs. 40/43 del expte. adm.);

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    -el 29/10/2019 el Tribunal de Disciplina ordena correr traslado al letrado denunciado por el término de quince (15) días a fin de que conteste, oponga excepciones -si las tuviere-, plantee las recusaciones que considere, y haciéndole saber que deberá ofrecer conjuntamente con su descargo la totalidad de la prueba de la que intentase valerse (ver pág. 46 del expte. adm.);

    -el 26/11/2019 el Tribunal de Disciplina ante el resultado negativo de las cédulas libradas a los domicilios informados por el Dr.

    Jourdan ante el CPACF, dispone recabar a través del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (Sintys) todos los domicilios que registre el letrado denunciado (ver págs. 48/59 del expte. adm.);

    -el 28/2/2020 el Tribunal de Disciplina con lo informado por el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (Sintys)

    dispone librar cédula ley 22.172 al Dr. J. (ver págs. 61/73 del expte. adm.);

    -por resolución de la Presidencia del Tribunal de Disciplina con fecha 16/3/2020 por motivo de la pandemia COVID-19

    se suspendieron los plazos procesales con sucesivas prórrogas hasta 3/8/2020, retomando la Sala III del Tribunal de Disciplina funciones con fecha 20/10/2021 y atento la incomparecencia del Dr. J. ordena que pasen las actuaciones a la Unidad de Defensoría (ver págs.

    74/76 del expte. adm.);

    -el 22/8/2022 la Sala III del Tribunal de Disciplina tiene por contestado por la Sra. Defensora el traslado conferido y por opuesta la prescripción e invita a la Unidad de Defensoría a ejercer el derecho de alegar (ver págs. 86/95 del expte. adm.);

    -el 5/9/22 la Sala III del Tribunal de Disciplina ante la presentación del alegato...

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