Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Agosto de 2010, expediente 32.384/2007

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario -SENTENCIA Nº 98.330 SALA II

EXPEDIENTE N° 32.384/2007 JDO. Nº 39

AUTOS: “ ACUÑA JOSE LUIS c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por ambas partes. La actora a tenor del memorial anejado a fs. 905/910. La codemandada Asociart S.A. ART conforme constancias de fs.

926/928, oportunidad en la que también cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, a los peritos actuantes y los suyos propios. Asimismo apela la codemandada Unilever de Argentina S.A. a tenor de lo expuesto a fs. 930/933.

A fs. 901 deduce recurso de apelación la experta contable y a fs.

903 el perito ingeniero técnico interviniente en las actuaciones, por reputar reducidos los emolumentos que les fueran fijados por su intervención profesional. Asismismo los representantes legales de la actora cuestionan por su propio derecho sus honorarios a fs.

911, por considerarlos reducidos. Lo propio hace el representante legal de Boston Cia.

Argentina de Seguros S.A.a fs. 916 en procura de que se eleven los honorarios regulados por su intervención profesional, al tiempo que recurre de todos los honorarios regulados por considerarlos elevados.

A fs. 913/915 interpone recurso de apelación quien comparece a la causa en calidad de tercero, Liberty ART. S.A. cuestionando la imposición de costas dispuesta en el fallo de anterior grado y los honorarios que fueran regulados a los peritos intervinientes.

En torno a la cuestión de fondo dilucidada en las actuaciones cabe considerar en primer término los agravios deducidos por las partes que hacen al contrato de trabajo invocado como causa fuente de la pretensión, los reclamos que reconocen como fundamento su oportuno cumplimiento y su disolución, para analizar con posterioridad los cuestionamientos deducidos que tienen como fundamento la acción por la reparación del daño sufrido por el trabajador, en su capacidad laborativa durante la vigencia del vínculo laboral.

En tal contexto deben ponderarse en primer término los cuestionamientos deducidos por el accionante, respecto de lo decidido en el pronunciamiento de grado en orden a las horas extras reclamadas por haber cumplido Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario funciones en exceso de la jornada máxima legal (ver fs. 905 vta/906), para pasar seguidamente a dilucidar las cuestiones planteadas a fs. 930/933.

Conforme concluyera la sentenciante de anterior grado, la accionada Unilever de Argentina S.A. no compareció a la causa a fin de absolver posiciones, por lo que fue declarada incursa en la situación procesal prevista en el art. 86

de la L.O.

En tal contexto, cabe proyectar la presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en el escrito de demanda, que no fueran desvirtuados por prueba en contrario.

Así deben tenerse por ciertos los presupuestos fácticos lícitos,

normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquéllos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada (conf. sentencia definitiva N° 97127, de ésta S., del 18 de septiembre de 2009 recaída in re “Torres, E.A. c/

Emprendimientos Becar S.A. s/ despido”).

Conforme lo sostuviera mi distinguido colega el Dr. Miguel A.

Maza en el citado precedente: “Lo mismo sucede con la procedencia de las sumas reclamadas en concepto de horas extras, toda vez que además de resultar aplicable la estructura deductiva reseñada, no resulta cierto que el actor haya tenido a su cargo,

decretada la rebeldía procesal, la prueba de su efectivo cumplimiento ni la obligación de producir una prueba especial o distinta a la requerida para el resto de los extremos invocados, dado que la presunción del art. 71 L.O. no distingue sobre que hechos que recae sino que presume como ciertos la totalidad de ellos, salvo prueba en contrario,

ausente en la causa. En el sentido expuesto precedentemente, el art. 71 inc. 3 de la L.O (en el caso en análisis art. 86 de la LO.) propaga sus efectos sobre este tipo de reclamos (horas extras), y deben presumirse como exactas las aseveraciones del escrito inicial, dentro de las que se encuentra el cumplimiento de horas extraordinarias de labor, excepto que la parte demandada demostrare otra cosa, lo cual no ha ocurrido en autos”.

En todo supuesto, cabe ponderar que la testimonial producida, da cuenta del horario de trabajo cumplido por el actor aunque no contemporáneamente a la fecha del distracto, tal como pusiera de resalto la judicante de anterior grado (ver testimonios de D. fs. 603/604 y de B. fs. 608).

No obstante, ninguna medida de prueba tendiente a desvirtuar los hechos enunciados, se ha producido en la causa, y tratándose del horario del trabajador, de presupuestos fácticos que atañen a las particularidades atinentes a la prestación del servicio por parte del demandante, debe proyectarse a su respecto la presunción que emana del art. 86 de la L.O., que no fuera desvirtuada por prueba en contrario, en base a lo cual tendré por acreditado el desempeño del actor en exceso de la jornada máxima legal.

Poder Judicial de la Nación Año del B. No enerva lo precedentemente expuesto, las defensas esgrimidas por la accionada, en orden a que no se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 1 de la ley 24635, referida a presentación ante la instancia conciliatoria obligatoria respecto del rubro en cuestión, toda vez que lo esencial es que se ha dado cumplimiento a dicha etapa, respecto de los rubros que generaron créditos atinentes al vínculo laboral habido entre las partes, por ende lo que respecta al análisis de la pretensión deducida en concepto de horas extras no puede ser omitida, toda vez que debe preservarse en tal contexto, el derecho al acceso a la jurisdicción que consagra la Constitución Nacional.

En tal orden de ideas, comparto lo manifestado por mi distinguido colega el Dr. M.Á.M. en la...

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