Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 025055/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 25.055/2016/CA1: “JOSÉ J. CHEDIACK SAICA C/ EN-DNV S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “JOSÉ J. CHEDIAK SAICA C/ EN-DNV S/

PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 11/10/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a la Dirección Nacional de Vialidad (DNV)

    a pagar la suma que resultare de la liquidación a practicarse en autos dentro del plazo de treinta días de quedar firme el pronunciamiento, en concepto de intereses por mora en el pago de certificados de obra, con más sus accesorios, conforme a la tasa prevista en el artículo 48 de la ley 13.064, norma específica que —según entendió— desplazaba el empleo de otras fórmulas de uso común en el Fuero.

    Apoyó su decisión en lo informado por la perita contadora designada en estas actuaciones, quien, conforme lo expuesto en su dictamen,

    precisó —sin que fuera impugnado por las partes— las fechas de vencimiento para el pago de los certificados de obra aquí involucrados. Ello, en tanto había verificado la existencia diferencias entre las consignadas por la parte actora y la demandada, resultantes de la falta de cumplimiento de los sesenta días desde la fecha de presentación de las facturas pertinentes.

    Tras destacar lo señalado por la experta con relación a las fechas de pago consignadas por la firma actora, y al analizar la impugnación formulada por la DNV respecto de las respuestas de la perita, la juez a quo señaló

    que debía entenderse como fecha de pago de los certificados aquélla en que se había efectuado la transferencia de los fondos correspondientes, finalizando el curso de los intereses a partir de la notificación de su depósito.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Frente al cuestionamiento realizado por la DNV a la fecha de vencimiento de diversos certificados, sostuvo —con especial referencia a los certificados 14, 34 y 46— que cabía estar a lo determinado en el informe pericial.

    Respecto a las impugnaciones deducidas contra las fechas de vencimiento de los fondos de reparo, puso de relieve lo informado por la perita contadora y señaló que correspondía estar a los vencimientos obrantes en los expedientes administrativos.

    Por otra parte, toda vez que la DNV había cuestionado la tasa de interés aplicada al periodo posterior a la cancelación de los certificados, la juez sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia del Fuero, a los accesorios generados después del pago de los certificados de obra también debía aplicarse el artículo 48 de la ley 13.064, ya que dicho pago había resultado parcial, por lo que continuaba el devengamiento de los intereses moratorios hasta su abono total.

    Finalmente, estableció que las costas deberían ser soportadas en un 20% por la parte actora y el restante 80% por la demandada (artículo 71 del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la DNV y la actora interpusieron recurso de apelación el 11/10/2022 y 17/10/2022, que fueron concedidos libremente con fecha 14/10/2022 y 24/10/2022, respectivamente.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandante expresó agravios el 10/11/2022, que no fueron contestados por la contraria. Por su parte, la parte demandada presentó su expresión de agravios el 13/11/2022, que fue respondida el 30/11/2022.

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, la DNV formula las siguientes quejas:

    (i) que la reserva de intereses —cuestión cuyo análisis fue omitido por la juez a quo— constituye un presupuesto esencial para el progreso de la acción. En tal sentido, señala que la actora debió haber acreditado la formulación de dicha reserva, destacando que, de conformidad con el artículo 624 del Código Civil derogado, el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos. Asimismo, afirma que los reclamos acompañados al promover demanda no resultan suficientes para tener por acreditada la mentada reserva, pues esta —según aduce— debe ser realizada en oportunidad de percibir el capital.

    (ii) que, con relación a los intereses por los fondos de reparo,

    era la actora quien debía acreditar su pago tardío, sin que existiera prueba alguna sobre la configuración de la mora a su respecto. Así, destaca que la juez de grado Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 25.055/2016/CA1: “JOSÉ J. CHEDIACK SAICA C/ EN-DNV S/

    PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    se pronunció sobre el punto sin efectuar “un estudio de las actuaciones, de las probanzas rendidas en la causa”, supeditando la acreditación y determinación de la mora para el trámite de ejecución de la sentencia. Por su parte, también puso de resalto que, si bien la perita contadora sustentó su informe en las actuaciones administrativas, ellas no incluyen las referidas a los fondos de reparo,

    circunscribiendo su escrutinio a los certificados de obra y a las facturas.

    (iii) que la juez a quo no fijó los plazos con sujeción a los cuales deben computarse los intereses. Destaca que, si bien la ley 13.064 regula expresamente la cuestión vinculada a los intereses devengados desde el vencimiento del certificado de obra y hasta su efectivo pago, nada dice respecto a los correspondientes al periodo posterior, una vez realizado el pago. Así, pues,

    sostiene que los intereses solo corren desde el vencimiento del certificado y hasta su pago, computándose nuevamente sólo en la medida en que el interesado hubiera intimado a la DNV mediante la interposición del reclamo administrativo previo.

    (iv) que la sentencia apelada resulta contradictoria porque ordena, por un lado, la realización de una liquidación y, por el otro, el pago de la deuda en el plazo de treinta días de quedar firme. Además, entiende que dicha solución es contraria a lo dispuesto en la normativa vigente y, en particular, a los artículos 22 de la ley 23.982 y 170 de la ley 11.672.

  4. ) Que, a su turno, la parte actora se queja del modo en que fueron distribuidos los gastos causídicos y solicita que sean impuestos a la demandada por aplicación del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del CPCCN.

  5. ) Que, en primer término, resulta menester pronunciarse respecto de la omisión en que habría incurrido la accionante de realizar la correspondiente reserva de intereses en oportunidad de percibir el pago de los distintos certificados de obra involucrados en autos.

    Al respecto, interesa destacar que, si bien en su contestación de demanda la DNV negó, “[p]or un imperativo de naturaleza procesal”, en forma general y sin dar mayores explicaciones, todos los hechos explicados por la parte actora en su escrito de inicio —y, en particular, que esta última hubiera realizado reserva de intereses— (v. fs. 57vta.), lo cierto es que el desarrollo argumental de su defensa se centró, por un lado, en la inexistencia de una mora imputable a la Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Administración en el pago de los certificados de obra (v. fs. 59vta./61) y, por el otro, la tasa conforme a la cual —de prosperar la demanda— deberían calcularse los intereses adeudados (v. fs. 61/63). Así, pues, más allá de la negativa genérica formulada por la demandada sobre el punto, no puede soslayarse que no existió,

    sino hasta el momento de presentar su alegato (v. punto 3.A del alegato), un desarrollo argumental serio dedicado a controvertir la efectiva reserva de intereses formulada por la firma actora.

    En este contexto, es preciso tener presente que la demanda y contestación y, por ende, el thema decidendum sometido por las partes en la instancia anterior, trazan un límite al conocimiento del tribunal de segunda instancia (esta Sala, “V., P.D. c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/

    personal militar y civil de las FFAA y de seg”, causa 24.955/2019, sentencia del 18/2/2021). La apelación no importa, por consiguiente, un nuevo juicio donde los litigantes pueden traer a decisión de la Alzada pretensiones u oposiciones que no fueron materia de debate en la instancia precedente (esta Cámara, Sala II, “F. J. C.

    c/ EN – SIDE – Dto. 1088/03 1386/06 s/ empleo público”, causa 35.172/2009,

    sentencia del 5/3/2015 y “Swiss Medical SA c/ EN Superintendencia SS- (Resol 1726/12) Exp 201157/12 s/ proceso de conocimiento”, causa 28.835/2013,sentencia del 7/12/2021; Sala III, “Regojo, R.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, causa 18.084/2020, sentencia del 28/4/2022; esta Sala,

    F., M.d.R. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía de Seguridad Aeroportuaria s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg

    , causa 13.654/2020, sentencia del 21/4/2022; Sala V, “D’

    A., C.D. c/ EN-M Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg

    , causa 45.958/2019, sentencia del 25/11/2022).

    Desde esta perspectiva, se desprende que su invocación resulta fruto de una reflexión tardía de la demandada que, por tal circunstancia, no puede ser evaluada por esta Alzada. Al respecto, conviene recordar que el artículo 277 del CPCCN dispone que la cámara se halla impedida de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera...

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