Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 11.797/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 95.092 CAUSA N° 11.797/2008 SALA IV

SANCHEZ, J.V. C/ VILLARES S.A.C. S/ DESPIDO

JUZGADO Nª 36.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) A fs. 299/304 la demandada apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda.

II) La recurrente se agravia, en primer lugar, porque la magistrada porque USO OFICIAL

la Sra. Jueza a quo “consideró no acreditada la relación laboral anterior mantenida [por] la actora con SERVICIOS LABORALES SRL, con quien la unió

un contrato eventual desde el 28 de noviembre de 2005 al 7 de mayo de 2008”.

Aduce que durante ese lapso de cinco meses la “real y concreta empleadora” fue la mencionada empresa de servicios eventuales y puntualiza que esa intermediación se encontraba justificada en razón de “la necesidad inmediata de contar con gente que se adecue a las modalidades de trabajo en un lapso breve debido a situaciones extraordinarias que aparecen, por lo general, en el último trimestre del año, cuando se incrementan las ventas en los locales de propiedad de mi representada”.

Anticipo que la queja no merece acogimiento, por las razones que paso a explicar.

Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos,

entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT,

S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/

despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/

Edenor S.A. y otro s/ despido”).

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M.,

O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T.,

G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd.,

causa “C.” antes citada).

En su memorial, la demandada no menciona ningún elemento probatorio que respalde su versión de que la actora habría sido contratada para cubrir supuestas situaciones extraordinarias que aparecen, por lo general, en el último trimestre del año”. Sin perjuicio de ello, observo que la actora prestó servicios para la demandada con la intermediación de la empresa de servicios eventuales entre noviembre de 2005 y mayo de 2006, lapso que, obviamente, se extendió

mucho más allá del “último trimestre del año”.

En consecuencia, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la trabajadora hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la sub-

empresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29,

según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: V.S.A.C.), sin perjuicio de la responsabilidad...

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