Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 10 de Junio de 2014, expediente 7474.12

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "JORGE A. NOZIGLIA SA C/ VISION EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/ EJECUTIVO"

Expediente Nº 7474.12 Juzgado N° 23 Secretaría Nº 230 Buenos Aires, 10 de junio de 2014.

Y VISTOS:

Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 114 en cuanto fue rechazada la presente ejecución contra A.T.C. en su calidad de fiador del reconocimiento de deuda, suscripto por Visión Express Argentina SA, que fuera reclamado en autos.

La Sra. Juez a quo tuvo por inexistente el crédito, habida cuenta el desistimiento de la acción contra el deudor principal fallido y la falta de insinuación del crédito en la quiebra de éste. En consecuencia, entendió que a la misma conclusión cabía arribar respecto de su accesorio, es decir, la fianza comercial reclamada en autos.

Cierto es que al haber desistido la actora de seguir la presente acción frente a la deudora principal -Visión Express Argentina SA-, ha quedado como único título base del reclamo la fianza incluida en el mismo reconocimiento de deuda que el Sr. C. también suscribiera en forma personal.

De la cláusula cuarta del aludido documento -reconocido en los términos del art. 526 y 394 cc CPCC- surge que el demandado se obligó como deudor solidario y principal pagador con renuncia expresa al beneficio de excusión previa de bienes, por todas las obligaciones a "JORGE A. NOZIGLIA SA C/ VISION EXPRESS ARGENTINA SA Y OTRO S/ EJECUTIVO" Expediente Nº 7474.14 Poder Judicial de la Nación cargo del deudor.

En tales condiciones, el fiador responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial, tal como lo prevé el art. 480 CCom.

Por otra parte, aún cuando se considerase necesario que el acreedor interpele en primer término al deudor principal, cabe señalar que esta exigencia (que resulta de la última parte del artículo citado) no sería en el caso invocable, pues deviene innecesaria ante la quiebra o la presentación en concurso del deudor (ver en este sentido MALAGARRIA, C., “Tratado elemental de derecho comercial”, Bs.As., 1963; S., L., Explicación y crítica del Código de Comercio de la República Argentina”, Bs.As., 1982 citados por FERNÁNDEZ, RAYMUNDO-

GÓMEZ LEO, O., ob. cit., pág. 38/39; esta S., “Climafin Buenos Aires SA c/Calimboy SA y otro s/ejecutivo”, 7.11.08).

En...

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