Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente Rl 120851

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

J.C.I.C./ DIRECCION GRAL DE CULTURA Y EDUACION DE LA PCIA DE BS AS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO.

La Plata, 27 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y el señor Juez doctor S. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por C.I.J. y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar a la actora la suma que indicó en concepto de reparación integral con sustento en el derecho común. Sobre el capital de condena, dispuso aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. fs. 475/485).

    Para así decidir, tuvo por demostrados los presupuestos básicos para juzgar configurada la responsabilidad atribuida al empleador, tanto en su vertiente subjetiva como objetiva.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 515/519 vta.), el que fue concedido a fs. 521/522.

    Plantea los siguientes agravios:

    Por un lado, invocando absurdo, se agravia de la admisión de la reparación integral reclamada.

    De otro costado, cuestiona la tasa de interés "pasiva digital" aplicada por ela quo, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", resol. de 3-12-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida en el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-3-2015; L. 118.403, "B." y L. 118.193, "L.", resols. de 1-4-2015; entre otras, sin que se advierta aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    III.2. Sentado lo expuesto, cabe destacar que reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el análisis del material probatorio, como establecer si se configuran o no los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y...

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