Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2017, expediente CSS 077999/2014/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2017 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº77999/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos EL JOJOBAL S.A. c/ MINISTERIO TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.R.H. DIJO:
Apela la actora la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que no hizo lugar a la impugnación efectuada por el titular de autos.
En su escrito recursivo la impugnante solicita sean declarados inconstitucionales los arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, modificada por la ley 23.473, más nada dice acerca de la exigencia del depósito previo de la suma determinada, omitiendo hacer referencia alguna acerca de su posibilidad -o no- de cumplirla, circunstancia que podría motivar que se lo exceptuara del mentado requisito.
Al respecto, en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondré a continuación.
I - El art. 12 , 1a. parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos)
dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.
H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento.
Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de J.C.C., expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser cuestionada ante la posibilidad de justificar la desobediencia como regla normal en el cumplimiento de los actos administrativos, obstaculizando el cumplimiento (sic) de los fines públicos al anteponer el interés individual y privado al bien común” (cf. T.H., “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Ed. Astrea, pág. 109).
II - Así, el acto administrativo alcanzado por esta presunción reviste carácter obligatorio y exigible, de lo cual deriva la potestad que le asiste a la administración de hacerlo cumplir coercitivamente por sí o por terceros (ejecutividad).
Sin embargo, ello no implica que los particulares no puedan cuestionar su legitimidad mediante los recursos administrativos y/o judiciales que, como se ha dicho, no suspenden la ejecución del acto, salvo que una norma expresa así lo ordene.
III - Esta peculiaridad del acto administrativo lleva a que el recurso de Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25293507#169831591#20161226100835901 apelación que autoriza el art. 174 de la ley 11.683 (de Procedimiento Tributario) contra la sentencia del Tribunal Fiscal se conceda “en ambos efectos”, dejando expedita la vía judicial al Fisco para ejecutar la deuda impositiva determinada, si el impugnante no acredita haber efectuado el depósito previo dentro de los treinta (30) días de notificada la sentencia o la resolución que aprueba la liquidación.
En el ámbito previsional, en cambio, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza la impugnación de una determinación de deuda por aportes y contribuciones a los organismos de la seguridad social tiene efecto “suspensivo”, toda vez que la deuda sólo se puede ejecutar si el recurso se desestima -a través de una resolución fundada-
por incumplimiento del depósito previo, o cuando el Tribunal exime al obligado por imposibilidad de pago. En estos supuestos, la posibilidad de ejecutar el crédito queda supeditada a la suerte que le depare la sentencia al recurso instaurado.
En síntesis, si bien el “depósito previo” constituye en el procedimiento tributario y en el previsional un requisito de admisibilidad del recurso deducido, en el primero su cumplimiento está sujeto a un plazo fatal -so riesgo de tornar ejecutable el crédito reclamado- mientras que en el segundo, es el Tribunal quien mediante una resolución fundada declara cumplida -o no- la obligación legal. Por ende, las causales que eventualmente se invoquen para exceptuarse del pago previo en el ámbito previsional deben merituarse con criterio restrictivo, a la luz de...
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