Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Septiembre de 2011, expediente L 101509

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.509, "J., L.K. contra B., C.L.. Salarios adeudados y otros".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. sent., fs. 334/342).

El accionado dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 363/375). Concedidos en la instancia de grado (ver auto de fs. 377/378), esta Corte, mediante resolución de fs. 389/390, desestimó el nombrado en primer término.

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El órgano judicial de grado -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modif. por art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado-. Asimismo, hizo lugar a la demanda deducida, condenando a C.L.B. a abonar a la actora, L.K.J., la suma que especificó en su pronunciamiento en concepto de diferencias salariales, sueldo anual complementario del primer semestre y proporcional del segundo período del año 2003, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y los recargos indemnizatorios de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Luego, dispuso que a los importes adeudados a la accionante, desde que fueron debidos y hasta el 31-XII-2001, se le adicionen intereses moratorios liquidados con arreglo a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días y, desde el 1-I-2002 y hasta su efectivo pago, que se aplique el índice de precios al consumidor establecido por el I.N.D.E.C., con más un interés del 6% anual y, en los períodos mensuales incompletos, se adicionarán intereses moratorios con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (v. sent., fs. 363/375).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 362/375) el demandado denuncia la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 1, 3, 10, 21, 25, 37, 62, 63, 78, 84, 126, 142 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

    1. Inicialmente cuestiona aquella parcela del fallo en crisis en cuanto tuvo por demostrada la causal de despido invocada por la trabajadora. En tal sentido, refiere que la decisión de grado es absurda, arbitraria e incongruente, tanto en la apreciación de las pruebas, como en la valoración de la injuria alegada por la trabajadora, pues ha sido realizada sin la prudencia que la ley exige.

      En ese orden, señala asimismo que resulta irrazonable aplicar en el ámbito laboral la excepción de incumplimiento contractual prevista en el art. 1201 del Código Civil, puesto que resulta contrario a las normas y principios consagrados en la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Luego, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -modificados por el art. 4 de la ley 25.561- y 4, ap. 3 del decreto 71/2002 -reglamentario del art. 7 del último plexo legal citado- y la consecuente indexación o actualización monetaria llevada a cabo en relación a los importes que integran el capital de condena.

    3. Finalmente, impugna la aplicación de una tasa de interés que -afirma- resulta contraria a la doctrina legal de esta Suprema Corte.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, habré de señalar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial como condición para la viabilidad del remedio intentado, pues el importe total de los rubros cuyo acogimiento por el a quo motivan los agravios arroja una suma notoriamente inferior.

      En tal sentido, conviene recordar que esta Corte reiteradamente ha declarado que, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.), sólo se toma en cuenta el valor de lo discutido en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio (conf. causas L. 100.041, "Gausacha", sent. del 13-X-2010; L. 102.344, "V.", sent. del 14-VI-2010; L. 88.054, "A.", sent. del 7-IV-2010; L. 98.150, "B.", sent. del 16-XII-2009; L. 96.247, "F.", sent. del 15-VII-2009; L. 88.190, "E.", sent. del 11-VII-2007; L. 84.499, "M.", sent. del 19-VII-2006).

      En el caso -reitero- el recurrente sólo circunscribe su embate a cuestionar: (i) la calificación efectuada por el tribunal de grado respecto del acto extintivo, lo que gravita exclusivamente a los fines de la procedencia de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y las pretensiones resarcitorias previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, por cuanto estas últimas se fundan en aquel distracto; (ii) la actualización de los importes que conforman la condena -desde el 1-I-2002 y hasta el momento del efectivo pago- conforme el índice de precios al consumidor establecido por el I.N.D.E.C.; (iii) la aplicación -para ese mismo período-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR