Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Marzo de 2023, expediente FMZ 012451/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12451/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P., doctor G.E.C. de Dios y doctor J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

Curci 12451/2018/CA1, caratulados: “JOFRE, CARMEN NOEMI c/ ANSES s/ REAJUSTES

12451/2018/CA1,

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud del recursos de apelación interpuestos en fecha 8/08/22 por ANSES y el 4/08/22 por la actora,

contra la resolución de fecha 2/08/22, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 2/08/22, interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS, siendo el mismo oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada la ANSES, expresa agravios.

Se queja de la sentencia por entender que la misma resulta ultra petita,

disponiendo las actualizaciones de las remuneraciones del actor, cuando éste solo pidió la movilidad, la cual expresa ha sido correctamente aplicada por su mandante.

En segundo lugar, manifiesta que el haber (PC-PAP-PBU) ha sido debidamente calculado y liquidado, ignorando que la actora no ha demostrado el perjuicio económico sufrido.

Asimismo, se agravia del límite fijado por el art. 24 de la ley 24241 y de la movilidad de las prestaciones.

Tilda a la resolución recurrida de arbitraria; se queja de la imposición de costas y hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 22/03/2023

Alta en sistema: 23/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

A su turno, la parte actora se queja porque la sentencia ordena aplicar para la actualización y posterior movilidad, el índice RIPTE establecido por la ley 27.426 desde el 1/03/2018; plantea la ultractividad de la ley, por cuanto a la fecha de vigencia de dicha ley ya estaba devengada la movilidad a la que era acreedor su mandante para el mes de marzo de 2018, pues la ley 26.417 rigió hasta el 28/12/17.

Asimismo solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios, por cuanto al igual que el art. 2 de la ley 27.426 es regresiva y afecta el principio de progresividad. Hace reserva del caso federal.

3) Corridos traslados recíprocos, las partes no contestan. Cumplidos los trámites de rito, se ordena el pase al acuerdo.

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos surge que la actora obtuvo su beneficio de jubilación para fecha 24/10/16, bajo el amparo de la ley Nº 24.241, por servicios prestados en relación de dependencia.

Seguidamente, se presenta ante ANSES y solicita reajuste de haber jubilatorio, solicitud que es desestimada mediante resolución RCU-M Nº 01848/17

de fecha 29/08/17.

Consecuentemente, interpone demanda ante el Juzgado Federal de V.M., la cual tiene acogida favorable.

5) Dicho esto y analizados los argumentos de las recurrentes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. Respecto al primer agravio de ANSES (resolución ultra petita) , se observa que de la demanda entablada, prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por el actor es esencialmente el reajuste del haber y de la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente para que proceda su ajuste de manera íntegra a fin de respetar la manda constitucional de la debida proporcionalidad que debe existir entre la remuneración del activo y el haber de pasividad; sin importar los precedentes jurisprudenciales que la actora pueda llegar a invocar.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12451/2018/CA1

    Por lo que, corresponde desestimar el presente planteo de ANSeS, ya que el a quo aplicó al beneficio un reajuste de acuerdo a la ley y jurisprudencia aplicables al caso, siguiendo la doctrina de la CSJN.

  2. En segundo lugar, debo referirme a la condición de acreditar el perjuicio económico sufrido.

    En tal sentido entiendo que el pedido de reajuste deja de ser conjetural,

    cuando se recurre a la prueba ofrecida por ella, de donde surgiría visiblemente el estancamiento de su haber de jubilación, y el perjuicio económico que esto le ha causado.

  3. Asimismo, la demandada se queja respecto al reajuste del haber inicial,

    por los servicios prestados en relación de dependencia. Entiendo que debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se refiere correctamente a la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art.

    1. establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    Con respecto el perjuicio que le ocasionaría la falta de ajuste de la PBU, y con ello la confiscatoriedad, el Alto Tribunal alude a ello en los precedentes “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre del 2014 y “Tudor”, publicado en Fallos CSJN 327:3251).

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Es de destacar que en dicho precedente se sostuvo, como venía haciendo la Corte en sus últimos pronunciamientos, el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social, “aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (considerando 9).

    Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “que incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- que es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (considerando 10).

    Si bien se difiere al momento de practicar liquidación, lo cierto es que en el caso de autos, la actora avala su pretensión, en relación con la PBU fijada por la administración y aquellas que resultaría tomando el ISBIC como pauta de ajuste,

    similar a la utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la actualización de la PC y PAP, en la causa “ElliFF”. Ello conforme surge de fs. 17/25

    donde consta la liquidación, llegando a un porcentaje de confiscatoriedad, que excedería el límite previsto por el Alto Tribunal.

    Por tanto, y sin perjuicio de que en la etapa de liquidación se confirmen los parámetros señalados por el accionante para demostrar la confiscatoriedad aludida,

    considero procedente disponer el ajuste de la PBU.

  4. En relación a la movilidad, atento que estamos frente a un beneficio adquirido en el año 2016, corresponde adecuar la misma a los parámetros establecidos por las leyes vigentes, tal como bien lo resolvió el a quo.

  5. Tampoco resulta procedente la invocación de la “arbitrariedad”

    planteado por ANSES, de la sentencia ya que, cabe recordar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246 entre otros). Por esta Fecha de firma: 22/03/2023

    Alta en sistema: 23/03/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 12451/2018/CA1

    razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 329:717 entre otros).

    En el presente caso, no se...

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